Tribunal
Supremo.
Sala
IV
de
lo
Social.
Sentencia
de
3
de
mayo
de
2000
BDB
TS
16465/2000
En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. M.A.G. en nombre y representación de Dª M.A.G.M. contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1999 (rollo 704/99), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, en autos nº 208/98, seguidos a instancias de dicha actora contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y el OBISPADO DE ASTORGA sobre diferencias salariales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA representado por el Abogado del Estado.
Es
Magistrado
Ponente
el
Excmo.
Sr.
D.
GONZALO
MOLINER
TAMBORERO
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Con
fecha
12
de
febrero
de
1999
el
Juzgado
de
lo
Social
de
Ponferrada
dictó
sentencia,
en
la
que
se
declararon
probados
los
siguientes
hechos:
1. La actora, M.A.G.M. viene prestando sus servicios como profesor de Religión y Moral Católicas en el Colegio Rural Agrupado AAAAAAAA con antigüedad desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el momento actual, con una jornada de 25 horas semanales.
2. En lo referente a la enseñanza de la Religión Católica se suscribió con fecha 3-1-97 un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales. El artículo III del referido Acuerdo determina el procedimiento de designación de las personas que dará clase de enseñanza religiosa, señalando que será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica, entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros Públicos de Educación Preescolar/Infantil, de EGB/Primaria y de Formación Profesional de primer grado, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de E.G.B. que así lo soliciten. Nos encontramos, así, ante una preferencia de los profesores de cada Centro Público para impartir esta disciplina y solo cuando en algún centro no hay un número suficiente de profesores para atender esta enseñanza entra en juego la previsión articulada en el primer inciso de dicho precepto. En cumplimiento de lo anterior la demandante ha sido propuesta por el Ordinario Diocesano del Obispado de Astorga y designado por la autoridad académica para ser profesora de Religión y Moral Católicas en los Centros Públicos de EGB/Primaria y Preescolar/Infantil en los que no hay un número suficiente de profesores de EGB/Primaria que han solicitado impartir esta enseñanza.
3. En relación con el régimen retributivo, el art. VII del Acuerdo de 3 de enero de 1979, preceptúa que "la situación económica de los profesores de Religión Católica en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo". No obstante, desde que se firmó el Acuerdo todavía no se han producido en la práctica, la concertación anunciada, a pesar de que en fecha 20.5.93, se suscribió, entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, un convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria y de EGB (mientras ésta subsista).
Efectivamente, este Convenio, aunque intentaba equiparar económicamente a esos Profesores de Religión Católica con los profesores interinos, no ha cumplido sus objetivos, puesto que la pretendida equiparación económica todavía no se ha producido a pesar de que han transcurrido más de cuatro años desde que se firmó. Los profesores de EGB/Primaria y Preescolar perciben los salarios por catorce pagas anuales que suman al año 2.973.900 ptas., (doce pagas de 226.319 ptas. mes. A los Profesores de Religión y Moral Católicas se les abonan únicamente doce pagas y cada paga mensual asciende a 82.925 ptas. en 1996 y 86.725 ptas. en el año 1997 para la jornada completa de 25 horas semanales e incluyendo todos los conceptos y pagas extraordinarias. A los profesores de EGB/Primaria y de Preescolar/Infantil resulta un valor de la hora semanal/mes trabajada de 9.913 ptas. tanto en 1996 como en 1997, resultado de dividir las 247.825 ptas. mensuales entre 25 horas semanales. A los Profesores de Religión en los mismos niveles y centros educativos se les ha abonado la hora semanal/mes a razón de 3.317 ptas. en 1996 (82.925 entre 25 horas=3.317 ptas.); y a razón de 3.469 ptas. en 1997 (86.725 entre 25=3.469 ptas). En el año 1996 la diferencia entre la hora semanal del profesor de EGB/Primaria y el de Religión asciende a 6.596 ptas. En este año conforme al Acuerdo de Retribuciones de 20.5.93 (obligatorio según sentencia de la Audiencia Nacional de 29.1.98) correspondía percibir el 70% de la diferencia, por tanto hay una diferencia de 4.617 ptas. hora semanal/mes trabajada. En el año 1997 la diferencia global fue de 6.444 ptas. hora, según el Acuerdo correspondía percibir el 90% de la diferencia, que asciende a 5.800 ptas. hora.
4. El actor, profesor de religión con jornada completa, debió percibir en:
- 1996: el 70% de la diferencia, es decir, la diferencia global era de 6.596 ptas./hora semanal/mes, el 70% de esa diferencia es de 4.617 ptas., por 25 horas semanales=115.430 ptas. mes. Mes de Diciembre-96: 115.430 ptas.
- 1.997: el 90% de la diferencia, es decir el 90% de 6.444 ptas. hora=5.800 ptas. hora, por 25 horas mes, diferencia mensual=144.990 ptas. por 11 meses=1.594.890 ptas. Total diferencia a cada una desde diciembre-96 a noviembre-97: 1.710.320 ptas. (115.430+1.594.890).
5. Así mismo, y a diferencia del resto de profesores, la demandante tampoco está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Ajena, lo que, además supone una clara vulneración de la legislación vigente en esta materia.
6. La actora realiza su trabajo como un profesor más del Centro, está sometida al Régimen General Disciplinario de dicho centro (art. VI del Acuerdo de 3-1-79) y figura incluido en el Libro de Faltas de Asistencia junto a los demás profesores. En este sentido su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Ciencia que puede examinar el horario y programa previsto, etc. Además, forma parte, a todos los efectos del Claustro de Profesores (art. IV del referido Acuerdo y 3.8 de la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980). En esta línea es convocado y participa en los Claustros de Profesores y también puede ser elector y elegido en los Consejos Escolares.
7. Existe un tratamiento claramente discriminatorio entre la demandante y los restantes profesores que, prestando sus servicios en el mismo Centro Público u otro similar, tienen preferencia para enseñar la asignatura de Religión y Moral Católicas.
En síntesis, los diversos aspectos que ponen de manifiesto este trato claramente discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente en el art. 14 de nuestra Norma Suprema, son los siguientes:
1. La demandante en su calidad de profesor de Religión y Moral Católica en el Centro Público de EGB/Primaria, que prestando sus servicios en el mismo y otros centros públicos, tienen preferencia para enseñar esta disciplina. Sin embargo, la diferencia retributiva del actor con estos profesores es evidente. Así mientras que a estos profesores se les abonan las retribuciones correspondientes a su nivel, la demandante percibe una retribución bastante inferior. En este sentido se ha de destacar también la discriminación que existe entre el actor y otros profesores de Religión y Moral Católicas que prestan sus servicios en otros centros de distintos niveles de enseñanza así los profesores de Religión Católica en las Escuelas de Formación del profesorado de EGB son retribuidos como profesores asociados; los que imparten esta asignatura en los Centros Oficiales de Bachillerato son remunerados de forma análoga al profesorado interino y, por último, los profesores de religión en los Centros de Formación Profesional tienen declarado el derecho al mismo régimen retributivo de quienes lo son de los Centros de Bachillerato.
2. Al igual que el resto de los profesores de EGB que imparten clases de Religión y Moral Católicas, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente que es quien realiza la designación, por tanto el sistema de nombramiento es el mismo en ambos casos.
3. La religión es una asignatura más dentro del Plan Oficial de Estudios y, por tanto, se incluye la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros Educativos, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales.
4. Como Profesor, la actora forma parte del Claustro de Profesores, a todos los efectos, pudiendo ser elector y elegido en el Consejo Escolar. Asimismo están sometidos al régimen general disciplinario del centro. También en ocasiones, la actora ha realizado sustituciones de profesores, pertenecientes a la plantilla del personal docente del estado, que imparten otras disciplinas.
5. La enseñanza de la Religión y Moral Católicas se realizan en condiciones pedagógicas y materiales iguales a las de las restantes disciplinas, especialmente, en lo concerniente a métodos y medios de enseñanza.
8. La actora presentó reclamación previa ante la delegación Provincial del Ministerio de Educación y Cultura de León en fecha 29 de diciembre de 1997. Por la Dirección provincial del MEC se ha dictado resolución, de fecha 12 de enero, notificada el día 20. En la resolución se desestima la reclamación y así queda agotada la vía administrativa previa a la jurisdicción de lo Social, aunque en la resolución erróneamente se le indica que procede Recurso Ordinario Administrativo.
9. Por sentencia de TJSJ de Castilla y León de fecha 13-10-98 se estimó la excepción de litis consorcio pasivo necesario y por proveído de fecha 16-11-98 se acuerda otorgar a la actora 4 días para subsanar la demanda y ampliarla al Obispado de Astorga y cumplimentado, se señaló para la vista el 11-2-99 a las 11,15 horas, el que tuvo lugar el día y hora de su señalamiento.
En
dicha
sentencia
aparece
la
siguiente
parte
dispositiva:
Que
desestimando
las
excepciones
alegadas
por
la
demandada
y
estimando
la
demanda
formulada
por
M.A.G.M.
contra
ADMINISTRACIÓN
DEL
ESTADO
-MINISTERIO
DE
EDUCACIÓN
Y
CULTURA-
debo
declarar
y
declaro
que
la
relación
que
une
al
actor
con
el
Ministerio
de
Educación
y
Cultura
es
de
carácter
laboral
y
en
consecuencia
debo
condenar
y
condeno
a
dicho
Ministerio
demandado
a
estar
y
pasar
por
tal
declaración,
condenándole
en
consecuencia
a
la
formalización
de
contrato
y
Alta
en
la
Seguridad
Social
como
trabajador
por
cuenta
ajena
y
a
abonar
al
actor
las
diferencias
salariales
por
importe
de
UN
MILLÓN
SETECIENTAS
DIEZ
MIL
TRESCIENTAS
VEINTE
PESETAS
(1.710.320
PTAS.),
por
los
conceptos
y
periodos
reclamados.
Asimismo
absuelvo
al
OBISPADO
DE
ASTORGA
de
las
pretensiones
de
la
demanda.
SEGUNDO.-
La
citada
sentencia
fue
recurrida
en
suplicación
por
el
MINISTERIO
DE
EDUCACIÓN
Y
CULTURA
ante
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Castilla
y
León,
sede
de
Valladolid,
la
cual
dictó
sentencia
con
fecha
28
de
junio
de
1999,
en
la
que
consta
el
siguiente
fallo:
Que
estimando
el
recurso
de
suplicación
interpuesto
por
el
Sr.
Abogado
del
Estado
en
nombre
y
representación
de
la
Administración
del
Estado
(Ministerio
de
Educación
y
Cultura)
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Social
número
Uno
de
Ponferrada
de
fecha
12
de
febrero
de
1999
sobre
diferencias
salariales,
en
autos
seguidos
a
instancia
de
Dª
M.A.G.M.
contra
el
Ministerio
recurrente
y
el
OBISPADO
DE
ASTORGA,
revocamos
parcialmente
el
pronunciamiento
combatido
y
absolvemos
a
la
recurrente.
TERCERO.-
Por
la
representación
de
Dª
M.A.G.M.
se
formalizó
el
presente
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
que
tuvo
entrada
en
el
Registro
General
de
este
Tribunal
el
día
6
de
septiembre
de
1999,
en
el
que
se
formula
el
siguiente
motivo:
Al
amparo
de
lo
prevenido
en
el
artículo
205.e)
del
vigente
Texto
Refundido
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral
aprobado
por
Real
Decreto
Legislativo
2/1995
de
7
de
abril,
se
denuncia
infracción
del
artículo
1.1
y
2
del
Estatuto
de
los
Trabajadores,
en
relación
con
los
artículos
II,
III,
y
VII
del
Acuerdo
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede
sobre
Enseñanza
y
Asuntos
Culturales
de
3
de
Enero
de
1979,
ratificado
por
instrumento
de
4
de
diciembre
de
1979,
publicado
en
el
BOE
de
15-12-1993;
y
también
en
relación
con
lo
establecido
en
el
convenio
de
20
de
mayo
de
1993
sobre
el
régimen
económico
de
las
personas
encargadas
de
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en
los
Centros
Públicos
de
Educación
Primaria
aprobado
por
OM
de
9
de
septiembre
de
1993
(BOE
de
13-9-93
y
RA
2596/93).
Se
aporta
como
sentencia
contradictoria
con
la
recurrida
la
dictada
el
7
de
abril
de
1998
por
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid.
CUARTO.-
Por
providencia
de
esta
Sala
de
fecha
22
de
diciembre
de
1999
se
admitió
a
trámite
el
presente
recurso,
dándose
traslado
del
escrito
de
interposición
y
de
los
autos
a
la
representación
procesal
de
la
parte
demandada
para
que
formalizara
su
impugnación
en
el
plazo
de
diez
días,
presentándose
por
la
misma
el
correspondiente
escrito.
QUINTO.-
Evacuado
el
traslado
de
impugnación
por
el
Ministerio
Fiscal
se
emitió
informe
en
el
sentido
de
considerar
el
recurso
procedente,
e
instruido
el
Excmo.
Sr.
Magistrado
Ponente
se
declararon
conclusos
los
autos,
señalándose
para
votación
y
fallo
el
día
25
de
abril
de
2000.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.
1. El presente recurso de casación lo interpone la demandante contra la sentencia dictada en 28 de junio de 1999 (Rec.- 704/99) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. En ella atendiendo una reclamación de una profesora de religión contra el Ministerio de Educación y Cultura y contra el Obispado de Astorga se partió de la base de que la relación laboral que unía a dicha demandante lo era con el Obispado y no con el Ministerio, aunque no hizo pronunciamiento alguno contra el Obispado por razones procesales.
2. Como sentencia de contraste ha aportado la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 1998 (Rec.- 941/98), en la cual se resolvió una demanda semejante de una profesora de religión de primera enseñanza en el sentido de declarar que la relación laboral existente lo era entre la actora y el Ministerio, y en ella absolvía al Obispado de Madrid igualmente demandado.
3.
La
contradicción
que
requiere
el
art.
217
de
la
LPL
para
que
proceda
la
admisión
del
recurso
de
casación
unificadora
concurre
en
el
presente
supuesto,
dado
que,
producidas
ambas
controversias
en
relación
a
la
determinación
de
quien
era
realmente
el
empleador
de
las
dos
demandantes
en
la
recurrida
se
llega
a
la
conclusión
de
que
era
el
Obispado,
mientras
que
en
la
de
contraste
se
dice
que
era
el
Ministerio.
SEGUNDO.
1. Dado que la resolución recurrida niega la existencia de relación laboral entre la demandante y el Ministerio de Educación y Cultura, el única motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia infracción del artículo 1, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III y VII del Acuerdo celebrado entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 3 de enero de 1979, así como del Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Primaria.
La solución que reclama el recurso así planteado exige dar respuesta a dos interrogaciones: en primer lugar, habrá que determinar la naturaleza de la prestación de la recurrente y, en el supuesto de que se entendiera que es de carácter laboral, deberá precisarse si la otra parte contratante es alguno de los entes demandados, pero se adelanta ya que, si se llegara a decidir la controversia de conformidad con la primera petición de la demanda, y se declarara la existencia de una relación laboral, ello no implica la necesidad de aclarar la modalidad contractual a la que pertenece, si de carácter temporal o indefinida, porque esta cuestión ni se suscitó en la instancia ni tampoco en este trámite.
2. Para averiguar si es o no apreciable el carácter laboral de la relación que mantienen entre sí los litigantes, es forzoso partir de las circunstancias particulares que concurren en este caso, así como del contenido de la prestación, contrastando esa realidad y con las disposiciones específicas, en primer lugar, y con la normativa general después..
La prueba practicada arrojó el resultado que la sentencia recurrida relata en sus antecedentes de hecho y que, en síntesis, revelan que la demandante viene prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católica en dos Colegios Públicos de Enseñanza Primaria, desde el 1 de septiembre de 1993, desempeñando su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los profesores de los centros, está sometida al régimen general disciplinario de los directivos de los centros, figurando incluida en el Libro de faltas de asistencia junto a los demás profesores; su labor es objeto de inspección por parte del Ministerio de Educación y Cultura, que supervisa el horario y el programa previsto y forma parte, a todos los efectos, del claustro de profesores, pudiendo elegir y ser elegida en los Consejos escolares. Al igual que el resto del profesorado que imparte clases de Religión y Moral Católica, la demandante ha de ser propuesta por el Ordinario Diocesano a la Autoridad Académica competente, que es quien realiza la designación y el correspondiente nombramiento; en ocasiones ha sustituido a profesores pertenecientes a la plantilla del personal docente del Estado, que imparten la enseñanza en otras disciplinas; la Administración transfiere mensualmente a la Autoridad eclesiástica las cantidades correspondientes al coste íntegro de la actividad docente prestada por las personas propuestas por el ordinario del lugar y designadas por la Autoridad académica.
La realidad reflejada en las particularidades expuestas evidencia la naturaleza laboral de la relación, al concurrir todos los requisitos previstos a tal fin por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, prestación voluntaria de servicios en beneficio de un tercero, a cambio de una compensación económica y dentro del ámbito de organización y dirección de un empleador o empresario, es decir, se dan las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, consecuencia que en realidad no descarta de manera absoluta la sentencia recurrida, aunque niegue que la vinculación de la actora en el ámbito de tal relación la sitúe en el marco empresarial del Ministerio de Educación y Ciencia. Por otro lado, no hay base de hecho alguna que permita entender que dicha relación jurídica sea de carácter público, funcionarial o administrativo, en los términos previstos en el artículo 1.3, a) de la ley estatutaria.
3. Aclarado ese primer aspecto del problema, hay que ver ahora cuál de los dos demandados es el verdadero empresario de la actora, para lo que se toma en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores.
El punto de arranque de esas reglas la marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el de Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza, y el art. VII establece que La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación.
Por su parte la Orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones.
El
Convenio
sobre
régimen
económico
de
las
personas
encargadas
de
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en
los
Centros
Públicos
de
Educación
Primaria,
que
es
el
nivel
en
el
que
viene
impartiendo
enseñanza
la
recurrente,
publicado
en
virtud
de
Orden
de
9
de
septiembre
de
1993,
y
referido
a
las
personas
que,
no
siendo
personal
docente
de
la
Administración,
cada
año
escolar
sean
propuestas
por
el
Ordinario
del
lugar
y
designados
por
la
autoridad
académica,
dispone
en
su
cláusula
segunda
que
el
Estado
asume
la
financiación
de
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en
los
Centros
Públicos
de
Educación
General
Básica
y
Educación
Primaria.
Las
Diócesis
prestarán
su
colaboración
en
orden
a
hacer
efectiva
esta
financiación
por
el
Estado.
A
tal
fin,
la
Administración
pública
transferirá
mensualmente
a
la
Conferencia
Episcopal
las
cantidades
globales
correspondientes
al
coste
íntegro
de
la
actividad
prestada
por
las
personas
propuestas
por
el
Ordinario
del
lugar
y
designadas
por
la
autoridad
académica
para
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica.
TERCERO.- Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador.
Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa.
Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.
CUARTO.- A la conclusión que conducen las anteriores reflexiones es la de calificar como laboral por cuenta ajena la relación que mantiene la demandante, como profesora de Religión en Centro de Educación Primaria, y que esa relación le vincula con el Ministerio de Educación y Cultura como empleador. En este sentido y con tal alcance se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, pero hay que advertir que, por las limitaciones que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, la Sala solamente entra a resolver, en el trámite del recurso de suplicación, sobre la calificación de la relación jurídica y vinculación de las partes, que es lo único que decidió la sentencia recurrida, estimando con tal alcance este recurso, pero devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social para que se pronuncie sobre la reclamación que contiene la demanda en relación con diferencias salariales, pues estimada esta petición por la sentencia de instancia, no fue resuelta en suplicación; se llega a esta solución porque sobre esos dos puntos concretos se puede apreciar la contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, pero no así sobre los restantes puntos controvertidos en el litigio, que no tienen paralelismo alguno con el supuesto que resolvió la sentencia de contraste, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre los mismos, ni siquiera sobre una posible acumulación indebida de acciones. Por eso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal se estima el recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Por
lo
expuesto,
en
nombre
de
S.
M.
El
Rey
y
por
la
autoridad
conferida
por
el
pueblo
español.
FALLO
Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª M.A.G.M. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 28 de junio de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de 12 de febrero de 1999, desestimamos dicho recurso en el pronunciamiento que la sentencia recurrida contiene al declarar que la relación que une a la actora con el Ministerio de Educación y Cultura es de carácter laboral, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso de suplicación en lo demás, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Devuélvanse
las
actuaciones
al
Órgano
Jurisdiccional
correspondiente,
con
la
certificación
y
comunicación
de
esta
resolución.
Así
por
esta
nuestra
sentencia,
que
se
insertará
en
la
COLECCIÓN
LEGISLATIVA,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.
PUBLICACIÓN
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.