Recurso Núm.: 2743/1995
Ponente Excmo. Sr. D.: Arturo Fernández López
Votación.: 11/06/96
Secretaria de Sala.: Sr. González Velasco.
TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:.
D. Aurelio Desdentado Bonete.
D. Arturo Fernández López.
D. Pablo Manuel Cachón Villar
D Enrique Álvarez Cruz
En
la
Villa
de
Madrid,
a
diecinueve
de
junio
de
mil
novecientos
noventa
y
seis.
Vistos
los
presentes
autos
pendientes
ante
esta
Sala
en
virtud
del
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
interpuesto
por
el
Procurador
D.
Carlos
Navarro
Gutiérrez,
en
nombre
y
representación
de
Dª
MILAGROS
I.
R.
contra
la
sentencia
de
fecha
16
de
Mayo
de
1995
dictada
por
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Canarias
con
sede
en
Santa
Cruz
de
Tenerife,
al
resolver
el
recurso
de
suplicación
núm.
88/95
formulado
por
dicha
actora,
frente
a
la
Sentencia
del
Juzgado
de
lo
Social
nº
3
de
los
de
Santa
Cruz
de
Tenerife,
de
fecha
1
de
noviembre
de
1994,
dictada
en
autos
1007/93
sobre
Despido,
seguidos
a
instancia
de
la
referida
actora,
hoy
recurrente
contra
la
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
,
CULTURA
Y
DEPORTES
DEL
GOBIERNO
DE
CANARIAS
y
contra
el
OBISPADO
DE
TENERIFE.
Es
Magistrado
Ponente
el
Excmo.
Sr.
D.
ARTURO
FERNÁNDEZ
LÓPEZ
ANTECEDENTES
DE
HECHO
PRIMERO.-
Con
fecha
16
de
Mayo
de
1995
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Canarias,
con
sede
en
Santa
Cruz
de
Tenerife,
dictó
sentencia.
cuya
parte
dispositiva
es
del.
tenor
literal
siguiente:
"Que
debemos
revocar
y
revocarnos
la
Sentencia
de
instancia,
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Social
de
referencia,
de
fecha
1
de
Noviembre
de
1994,
en
virtud
de
demanda
formulada
por
DOÑA
MILAGROS
I.
R.
contra
la
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN,
CULTURA
Y
DEPORTES
DEL
GOBIERNO
DE
CANARIAS,
así
como
la
incompetencia
de
este
Orden
de
la
Jurisdicción
y
pudiendo
las
partes,
sí
lo
estiman
conveniente
ejercitar
sus
derechos
ante
la
Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.".
SEGUNDO.-
La
sentencia
de
instancia
dictada
el
1
de
Noviembre
de
1994
por
el
Juzgado
de
lo
Social
nº
3
de
los
de
Santa
Cruz
de
Tenerife,
contenía
los
siguientes
hechos
probados:"1º.-
DOÑA
MILAGROS
I.
R.
comenzó
a
prestar
sus
servicios
como
profesora
de
religión
católica
en
el
Centro
I.F.P.
"San
Andrés"
dependiente
de
la
Consejería
de
Educación,
Cultura
y
Deportes
del
Gobierno
de
Canarias
el
8
de
Octubre
de
1986,
con
un
salario
mensual
prorrateado
de
326.400
pesetas.-
2º.-
El
día
8
de
Noviembre
de
1993
la
Consejería
le
comunicó
por
escrito
y
con
efectos
de
fecha
30
de
Septiembre
de
1993
su
cese
en
virtud
de
resolución
de
la
Dirección
General
de
Personal
de
1
de
Octubre
de
1
993
y
a
propuesta
del
Obispado
de
Tenerife.
No
consta
propuesta
del
Obispado.-
3º.
El
contrato
de
la
actora
es
prorrogado
anualmente.
-
4º.
El
24
de
Noviembre
de
1993
se
presentó
reclamación
previa.
La parte, dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MILAGROS I. R. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y el OBISPADO DE TENERIFE, debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido de la actora., absolviendo a los demandados de sus pedimentos" .
TERCERO.-
El
Procurador
D.
Carlos
Navarro
Gutiérrez,
en
nombre
y
representación
de
DOÑA
MILAGROS
I.
R.,
preparó
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
contra
meritada
sentencia
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Canarias
y,
emplazadas
las
partes,
y
remitidos
los
autos,
formalizó
en
tiempo
y
forma
el
trámite
de
interposición
del
presente
recurso;
articulando
el
siguiente
motivo:
único.-
La
Sentencia
referida
de
la
Sala
de
lo
social
del
T.S.J
de
Canarias
siente
una
doctrina
contradictoria
con
las
Sentencias
de
esta
Sala
de
14
de
Febrero
de
1994
y
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid
de
30
de
Marzo
de
1993;
aduciendo
en
síntesis
que
la
sentencia
hoy
impugnada
incurre
en
infracción
del
artículo
1
del
estatuto
de
los
Trabajadores
y
de
los
artículos
1
y
2
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral;
produciendose,
a
su
entender
un
quebranto
evidente
en
la
doctrina
sentada
en
unificación
de
doctrina.
CUARTO.-
No
evacuado
el
traslado
de,
impugnación;
el
Ministerio
Fiscal
emitió
su
preceptivo
informe
en
el
sentido
de
considerar
IMPROCEDENTE
el
recurso.
Se
declararon.
conclusos
los
autos;
señalándose
para
votación
y
fallo
el
día
11
de
Junio
de
1996,
en
que
tuvo
lugar.-
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-En
el
inalterado
relato
fáctico
de
la
sentencia
de
instancia
consta:
a)
la
actora
comenzó
a
prestar
sus;
servicios
como
profesora
de
religión
católica
en
el
Centro
I.F.P.
"San
Andrés"
dependiente
de
la
Consejería
de
Educación,
Cultura
y
Deportes
del
Gobierno
de
Canarias
el
8
de
Octubre
de
1986,
con
un
salario
mensual
prorrateado
de
326.400.
pesetas-;
b)
El
día
8
de
Noviembre
de
1996
la
Consejería
le
comunicó
por
escrito
y
con
efectos
de
fecha
30
de
Setiembre
de
1993
su
cese
en
virtud
de
resolución
de
la
Dirección
General
de
Personal
de
1
de
Octubre
de
1993
y
a
propuesta
del
Obispado
de
Tenerife.
No
consta
propuesta
del
Obispado.
Y
c)
El
contrato
de
la
actora
era
prorrogado
anualmente.-
Dicha sentencia rechazó en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta de contrario y, entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda por entender en síntesis que no existe el despido invocado, sino la extinción de un contrato laboral de carácter temporal, que era prorrogable anualmente y que el organismo codemandado se limitó a no renovárselo en el último curso escolar.
Recurrida en suplicación por la actora, los codemandados en sus respectivos escritos, de impugnación no alegaron ninguna objeción respecto a la cuestión de la competencia asumida por el Juzgado de instancia, sino que se limitaron a oponerse al recurso por razones de fondo. No obstante lo cual, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 16 de Mayo de 1995, declarando de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del asunto.
SEGUNDO.-
Contra
esta
sentencia
interpone
la
actora
el
presente
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
y
al
efecto
invoca
como
contradictorias
las
sentencias
de
esta
sala
de
14
de
Febrero
de
1994
y
de
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid
de
30
de
Marzo
de
1993,
constando
en
autos
las
certificaciones
correspondientes.
La
primera
carece
de
viabilidad
a
estos
efectos,
porque
no
entró
en
el
examen
de
los
motivos
articulados
ya
que
se
limitó
a
declarar
la
inadmisión
del
recurso
que
con
este
tramite
se
transforma
en
su
desestimación
por
adolecer
de
la
relación
precisa
y
circunstanciada
exigida
en
el
artículo
221
-hoy
222-
de
la
ley
de
Procedimiento
Laboral;
debiendo
advertirse
que
la
sentencia
entonces
impugnada
era
precisamente
de
la
Sala
de
Madrid
antes
aludida
propuesto
ahora
como
de
contraste,
que
de
esta
forma
adquirió
firmeza.
La segunda sentencia mencionada reúne las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso, ya que contempla un supuesto sustancialmente idéntico y, sin embargo, llegó as la conclusión distinta ya que apreció la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer el asunto.
TERCERO.-
Procede
en
consecuencia
examinar
las
infracciones
denunciadas
por
la-
recurrente
del
artículo
1
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
y
de
los
artículos
1º
y
2º',a)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral,
sosteniendo
en
definitiva
que
se
está
en
presencia
de
un
contrato
de
trabajo,
frente
a
la
tesis
mantenida
por
la
sentencia
impugnada.
Previamente
se
deben
resaltar
los
siguientes
puntos:
A)
El
Acuerdo
de
3
de
Enero
de
1979
sobre
Enseñanza
y
Asuntos
Culturales
suscrito
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede,
ratificado
por
Instrumento
de
4
de
Diciembre
de
1979,
establece
en
su
artículo
2º
que
"los
planes
educativos
en
los
niveles
de
Educación
Preescolar,
de
Educación
General
Básica
(E.G.B.),
de
Bachillerato
Unificado
Polivalente
(B.U.P.)
y
Grados
de
Formación
Profesional
correspondientes
a
alumnos
de
las
mismas
edades,
incluirán
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en.
todos
los
Centros
de
Educación,
en
condiciones
equiparables
a
las
demás
disciplinas
fundamentales".
Por
respeto
a
la
libertad
de
conciencia,
dicha
enseñanza
no
tendrá
carácter
obligatorio
para
los
alumnos.
Se
garantiza,
sin
embargo,
el
derecho
a
recibirla.".
En
el
artículo
3º
dispone
que
"En
los
niveles
educativos
a
los
que
,se
refiere
el
artículo
anterior,
la
enseñanza
religiosa
será
impartida
por
las
personas
que,
para
cada
año
escolar
sean
designadas
por
la
autoridad
académica
entre
aquellas
que
el
Ordinario
diocesano.
proponga
para
ejercer
esta
enseñanza.
Con
antelación
suficiente,
el
Ordinario
diocesano
comunicará
las
nombres
de
los
profesores
y
personas
que
sean
consideradas
competentes
para
dicha
enseñanza.
Los
profesores
de
religión
formarán
parte
a
todos
los
efectos
del
Claustro
de
Profesores
de
los
respectivos
Centros".
Y en el artículo 7º establece que "la situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del estado, se concertará entre la Administración y la Conferencia Episcopal Española"
B)
La
Orden
Ministerial
de
desarrollo
de
dicho
Acuerdo
de
26
de
Septiembre
de
1979
establece
-
entre
otros
particulares-
que
"
las
remuneraciones
de
los
profesores
de
formación
religiosa
de
los
Centros
Oficiales
de
Bachillerato
serán
análogas
a
las
establecidas
para
el
profesorado
interino
de
dicho
nivel
educativo".
C)
La
Orden
también
complementaria
de
11
de
Octubre
de
1982
sobre
profesorado
de
Religión
y
Moral
Católica
en
los
centros
de
enseñanzas
medias,
entre
los
que
figuran
los
Institutos
de
Formación
Profesional
dispone:
"
Los
profesores
de
Religión
y
Moral
Católica
serán
nombrados
por
la
autoridad
correspondiente
a
propuesta
del
Ordinario
de
la
Diócesis.
Dicho
nombramiento
tendrá
carácter
anual
y
se
renovará
automáticamente,
salvo
propuesta
en
contra
del
mencionado
Ordinario
efectuada
antes
del
comienzo
de
cada
curso,
o
salvo
que
la
Administración,
por
graves
razones
académicas
y
de
disciplina,
considere
necesaria
la
cancelación
del
nombramiento,
previa
audiencia
de
la
Autoridad
Eclesiástica
que
hizo
la
propuesta".
Y
añade
que
tales
profesores
"
podrán
asumir
en
los
Centros
todas
aquéllas
funciones
que
les
pueden
corresponder
en
cuanto
miembros
del
Claustro
de
Profesores
a
todos
los
efectos
según
su
dedicación
y
categoría
académica
y
les
sean
encomendadas
por
la
dirección
del
Centro
o
autoridad
competente".
Y
D)
La
Disposición
Adicional
Segunda
de
la
Ley
Orgánica
1/1990
de
4
de
Octubre
(de
Ordenación
General
del
Sistema
Educativo)
establece
que
"la
enseñanza
de
Religión
se
ajustará
a
los
establecido
en
el
Acuerdo
sobre
enseñanza
y
asuntos
culturales
suscrito
entre
la
Santa
Sede
y
el
Estado
Español",
añadiendo
que
"a
tal
fin
y
de
conformidad
con
lo
que
disponen
dichos
Acuerdos,
se
incluirá
la
Religión
como
área
o
materia
de
los
niveles
educativos
que
corresponda,
que
será
de
oferta
obligatoria
para
los
centros
y
de
carácter
voluntario
para
los
alumnos.".
CUARTO.-
De
lo
expuesto
se
desprende
que
en
el
presente
caso
concurren
las
notas
previstas
en
el
artículo
1º-1
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
para
calificar
como
laboral
la
relación
jurídica
existente
entre
las
partes:
voluntariedad,
ajeneidad,
retribución
y
sometimiento
a
una
organización
empresarial
docente;
no
existiendo
ninguna
norma
que
atribuya
a
dichos
profesores
la
condición
funcionarial,
ni
confieran
al
vínculo
carácter
administrativo,
como
exige
de
forma
imperativa
el
artículo
1-3
a)
de
Estatuto
de
los
Trabajadores,
que
incluso
requiere
que
dicha
norma
excluyente
de
la
relación
laboral
tenga
el
rango
de
ley.
Por
lo
que
igualmente
es
aplicable
la
presunción
de
laboralidad
contenida
en
su
artículo
8.
Siendo
indiferente
a
estos
efectos
que
el
acto
jurídico
originador
de
prestación
de
servicios
de
los
citados
profesores
se
haya
materializado
a
través
de
un
nombramiento
del
órgano
administrativo
titular
del
centro
docente,
al
que
indudablemente
prestó
su
consentimiento
el
profesor
y
no
a
través
de
un
contrato
formal,
ya.
que
ello
no
prejuzga
sin
más
la
naturaleza
del
vínculo
que
con
tal
nombramiento
se
creó.
Tampoco
interfiere
en
la
naturaleza
de
la
relación
jurídica
que
en
el
estadio
previo
al
nombramiento
del
profesor
se
exija
una
propuesta
del
Obispado.
Por
otra
parte,
la
ley
30/1984
de
2
de
Agosto
de
Reforma
de
la
Función
Pública
prohíbe
para
el
futuro
en
su
Disposición
Adicional
Cuarta
la
contratación
de
personal
en
régimen
administrativo
de
colaboración
temporal,
carácter
que,
al
parecer,
tenía
la
mentada
relación
jurídica
con
anterioridad
según
se
infiere
de
los
casos
analizados
por
sentencias
de
la
Sala
Tercera
de
este
Tribunal
de
29
de
Marzo
de
1984
y
1
de
Abril
de
1987,
entre
otras.
Además
el
artículo
15-1-c)
de
la
citada
Ley
30/1984
modificado
por
ley
23/1988
de
28
de
Julio,
si
bien
establece
con
carácter
general
que-
los
puestos
de
trabajo
de
la
Administración
del
Estado
y
de
otros
Organismos
Públicos
que,
cita
serán
desempeñados
por
funcionarios
públicos,
exceptúa.
de
esta
regla
y
posibilita
.su
ocupación
por
personal
laboral
en
determinados
casos,
entre
ellos
"los
puestos
correspondientes
a
áreas
de
actividades
que
requieran
conocimientos
técnicos
especializados
cuando
no
existan
Cuerpos
o
Escalas
de
funcionarios
cuyos
miembros
tengan
la
preparación
específica
necesaria
para
su
desempeño";
no
existiendo
obstáculo
para
subsumir
el
supuesto
de
autos
en
esta
previsión
legal.
Y
más
concretamente,
dentro
del
ámbito
le
la
Función
Pública
Docente,
la
Disposición
Adicional
Decimoquinta,
nº
3
de
la
mentada
Ley
30/1984,
modificada,
dispone.
que
"los
puestos
de
trabajo
docentes
serán
desempeñados
por
funcionarios
de
los
Cuerpos
y
Escalas
docentes.
No
obstante,
podrán
desempeñarse
por
personal
laboral
-entre
otros
casos-
los
puestos
que,
en
razón
de
su
naturaleza
no
se
correspondan
con
las
titulaciones
académicas
existentes";
siendo
claro
que
también
cabe
encajar
el
supuesto
que
se
examina
en
esta
provisión
normativa.
Y
por
último
hay
que
resaltar
que
la
regulación
concreta
de
tal
prestación
de
servicios
derivada
de
las
peculiaridades
que
concurren
en
la
misma,
como
se.
puso
de
manifiesto
en
el
Fundamento
de
Derecho
Tercero
y
más,
concretamente
su
posible
adecuación
o
no
al
artículo
15
o
en
su
caso,
al
articulo
49,
b)
del
Estatuto
de
los
Trabajadores
es
algo
que
afecta
al
fondo
del
asunto,
en
el
que
la
Sala
no
puede
entrar
en
este
recurso,
que
afecta
exclusivamente
a
determinar
el
orden
jurisdiccional
competente
para
conocer
de
la
demanda
de
despido
deducida
por
la
actora.
Por
todo
lo
cual,
se
debe
estimar
el
recurso,
ya
que
la
sentencia
impugnada
quebranta
la
unidad
de
doctrina.
Por
lo
expuesto,
en
nombre
de
S.
M.
El
Rey,
y
por
la
autoridad
conferida
por
el
pueblo
español.
F
A
LL
A
M
O
S
Estimamos
el
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
interpuesto
Por
Dª
MILAGROS
I.
R.
contra
la
sentencia
de
fecha
16
de
Mayo
de
1995
dictada
por
la
Sala
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Canarias,
con
sede
en
Santa
Cruz
de
Tenerife,
al
resolver
el
recurso
de
suplicación
núm.
88/95
formulado
por
dicha
actora,
frente
a
la
sentencia
del
Juzgado
de
lo
Social
nº
3
de
los
de
Santa
Cruz
de
Tenerife
,
de
fecha
1
de
Noviembre
de
1994,
dictada
en
autos
1007/93
sobre
Despido,
seguidos
a
instancia
de
la
referida
actora,
hoy
recurrente
contra
la
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN,
CULTURA
Y
DEPORTES
DEL
GOBIERNO
DE
CANARIAS
y
contra
el
OBISPADO
DE
TENERIFE.
Casamos
y
anulamos
dicha
sentencia;
declaramos
la
competencia
del
orden
jurisdiccional
social
para
conocer
de
la
cuestión
debatida.
Devuélvanse
las
actuaciones
a
la
Sala
de
procedencia
para
que
entre
en
el
fondo
del
asunto
y
examine
las
cuestiones
debatidas.
Sin
costas.
Devuélvanse
las
actuaciones
al
Órgano
Jurisdiccional
de
procedencia,
con
la
certificación
y
comunicación
de,
esta
resolución.
Así
por
esta
nuestra
sentencia,
que
se
insertará
en
la.
COLECCIÓN
LEGISLATIVA,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmarnos.
PUBLICACIÓN.-En
el
mismo
día
de
la
fecha
fue
leída
y
publicada
la
anterior
sentencia
por
el
Excmo.
Sr.
Magistrado
D.
Arturo
Fernández
López
hallándose
celebrando
Audiencia
Pública
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Supremo,
de
lo
que
como
Secretario
de
la
misma,
certifico.