Imprimir página

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPREMO                    00910

SALA DE LO SOCIAL 

SECRETARIA: SR. FERNANDEZ MAGESTER

RECURSO: 8/  541 / 2002

RECURRENTE; GENERALITAT DE CATALUÑA

PROCURADOR: D/Dª

LETRADO, D/Dª X. P. G. 

RECURRIDO: F. J. V. S.

PROCURADOR: D/Dª

LETRADO: D/Dª J. L. DE D. A.  

PROVIDENCIA 

EXCMOS. SRES.:

MARTÍN VALVERDE

SAMPER JUAN

FERNANDEZ LÓPEZ

 

 Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil dos.

 

Dada cuenta, la anterior comunicación procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, únase, por recibidos loa autos principales y Rollo de Suplicación.

 

Se tiene por personado y parte como RECURRIDO a F.J.V.S. y en su nombre y representación al Ldo. Dn. J.L. de D.A. con quien en tal concepto se entenderán las sucesivas diligencias.

 

Desglósese la escritura de poder aportada por el Ldo.  Dn. J.L. de D.A. dejando en su lugar copia de la misma.

 

A los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, iniciase la tramitación correspondiente.

 

Lo acordó la Sala y lo firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

 

Ante mí.

 

SALA DE LO SOCIAL

 

AUTO

 

Auto: Inadmisión

Fecha Auto: 19/11/2002

Recurso Núm.:541/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Arturo Fernández López

Secretaría de la Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: ERA

 

DESPEDIDO DE PROFESOR DE RELIGIÓN DECLARADO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. NATURALEZA TEMPORAL DE LA RELACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN

 

 

Recurso Num.:541/2002

 

Ponente Excmo. Sr. D.: Arturo Fernández López

Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magester

 

                             A U T O

 

                      TRIBUNAL SUPREMO.

                      SALA DE LO SOCIAL

 

 

Excmos. Sres.:

 

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Arturo Fernández López

 

 En la villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.

 

 Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ.

 

 

                             HECHOS

 

 PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 371/00 seguido a instancia de D. F. J. V. S. contra el ARZOBISPADO DE BARCELONA y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE Cataluña, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

 

 SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2001, que estimaba el recurso interpuesto por el Arzobispado y desestimaba el interpuesto por la Generalitat de Cataluña y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

 

 TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de febrero de 2002 se formalizó por el Letrado D. Xavier Pedert i Grenzner, en nombre y representación  del  DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

 

 CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 18 de septiembre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo do tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

 

                     RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

 

 El actor venía prestando servicios para la Generalidad de Cataluña como profesor de religión a propuesta del Arzobispado de Barcelona, prestación de servicios formalizada a través de sucesivos contratos anuales, habiendo comprendido el último contrato suscrito el período entre el 1 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2000, fecha en la que la Generalidad le comunicó la rescisión de la relación laboral. La sentencia de instancia declaró nulo el despido al entender que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor y condenó solidariamente a las dos entidades citadas a su readmisión en las mismas condiciones y al abono de los salarios dejados de percibir. Interpuestos por las demandadas sendos recursos de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 2001 estimó el recurso del Arzobispado y desestimó el de la Generalidad, que recurre ahora en casación para la unificación de doctrina.

 

 Propone como contradictoria la sentencia del Tribuna Supremo de 7 de julio de 2000 y centra el recurso en la naturaleza temporal de la relación declarada en la sentencia de contraste y en otras muchas de este Sala.

 

 La contradicción es inexistente al ser distinto el objeto de las respectivas pretensiones y los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia recurrida se interpone demanda solicitando se declare la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia al entender que se ha producido una violación de derechos fundamentales en un supuesto en el que el actor se vio afectado por una reducción horaria y salarial y por este motivo interpuso demanda el 29 de septiembre de 1999 que fue estimada, dictándose sentencia que condenaba a la recurrente a reponerle en su anterior horario a jornada completa y a recibir las diferencias salariales producidas (hecho tercero) y en la comunicación de cese que el trabajador recibe el 14 de julio de 2000 se contiene la siguiente consideración de la recurrente "debías de haber dado muestras evidentes de superar la situación en que te encontrabas como profesor de religión católica y establecer un nuevo tipo de relación con el obispado" (hecho séptimo). Ante esta situación la sentencia recurrida considera que son claros los indicios de que la finalización del vínculo laboral obedece no al carácter temporal de la contratación sino a uno actitud de represalia por la reclamación del actor frente a una modificación de sus condiciones de trabajo que había originado una mala relación con el Obispado.

 

 La sentencia de contraste contempla una situación distinta en la que el trabajador, también profesor de religión en las mismas condiciones que el caso de autos con la presencia en ese caso del Arzobispado de Navarra y del Gobierno de dicha Comunidad. Interpone demanda solicitando se declare la improcedencia del despido sin referencia alguna a violación de derechos fundamentales y sin que en la comunicación de cese figurase un párrafo igual al trascrito ni ningún otro, pues únicamente se contempla una relación de profesores que causaban baja el 30 de septiembre de 1998, entre los que se encontraba el actor. En su escrito de alegaciones y refiriéndose al hecho probado séptimo anteriormente mencionado dice la recurrente que la autoridad educativa no tiene porque apechar con las consecuencias de una determinada conducta del Arzobispado de Barcelona. Pero lo cierto es que con ello no se salvan las diferencias apuntadas entre las sentencias, ni se acredita la contradicción, porque la de contraste no contempla una circunstancia igual, que resulta determinante en el sentido del fallo de la recurrida, ni la pretensión deducida era la misma.

 

 SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

 

 Por lo expuesto, en nombre de S. M, El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. X. P. i G., en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2001, en el recurso de suplicación número 4502/01, interpuesto por el ARZOBISPADO DE BARCELONA y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona de fecha 7 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 371/00 seguido a instancia de D. F. J. V. S. contra el ARZOBISPADO DE BARCELONA y el DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre despido.

 

 Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

 

Contra este auto no cabe recurso alguno.

 

 Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

 

Así lo acordamos, mandarnos y firmamos.