ADMINISTRACION DE JUSTICIA
TRIBUNAL
SUPREMO
00910
SALA
DE
LO
SOCIAL
SECRETARIA:
SR.
FERNANDEZ
MAGESTER
RECURSO:
8/
541
/
2002
RECURRENTE;
GENERALITAT
DE
CATALUÑA
PROCURADOR:
D/Dª
LETRADO,
D/Dª
X.
P.
G.
RECURRIDO:
F.
J.
V.
S.
PROCURADOR:
D/Dª
LETRADO:
D/Dª
J.
L.
DE
D.
A.
PROVIDENCIA
EXCMOS. SRES.:
MARTÍN
VALVERDE
SAMPER
JUAN
FERNANDEZ
LÓPEZ
Madrid,
a
veintitrés
de
Mayo
de
dos
mil
dos.
Dada
cuenta,
la
anterior
comunicación
procedente
de
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Cataluña,
únase,
por
recibidos
loa
autos
principales
y
Rollo
de
Suplicación.
Se
tiene
por
personado
y
parte
como
RECURRIDO
a
F.J.V.S.
y
en
su
nombre
y
representación
al
Ldo.
Dn.
J.L.
de
D.A.
con
quien
en
tal
concepto
se
entenderán
las
sucesivas
diligencias.
Desglósese
la
escritura
de
poder
aportada
por
el
Ldo.
Dn.
J.L.
de
D.A.
dejando
en
su
lugar
copia
de
la
misma.
A
los
efectos
de
resolver
sobre
la
admisibilidad
o
no
del
presente
recurso,
iniciase
la
tramitación
correspondiente.
Lo
acordó
la
Sala
y
lo
firma
el
Excmo.
Sr.
Magistrado
Ponente,
Ante
mí.
SALA
DE
LO
SOCIAL
AUTO
Auto:
Inadmisión
Fecha
Auto:
19/11/2002
Recurso
Núm.:541/2002
Ponente
Excmo.
Sr.
D.:
Arturo
Fernández
López
Secretaría
de
la
Sala:
Sra.
Fernández
Magester
Reproducido
por:
ERA
DESPEDIDO
DE
PROFESOR
DE
RELIGIÓN
DECLARADO
NULO
POR
VULNERACIÓN
DE
DERECHOS
FUNDAMENTALES.
NATURALEZA
TEMPORAL
DE
LA
RELACIÓN.
FALTA
DE
CONTRADICCIÓN
Recurso
Num.:541/2002
Ponente
Excmo.
Sr.
D.:
Arturo
Fernández
López
Secretaria
de
Sala:
Sra.
Fernández
Magester
A
U
T
O
TRIBUNAL
SUPREMO.
SALA
DE
LO
SOCIAL
Excmos.
Sres.:
D.
Aurelio
Desdentado
Bonete
D.
Gonzalo
Moliner
Tamborero
D.
Arturo
Fernández
López
En
la
villa
de
Madrid,
a
diecinueve
de
Noviembre
de
dos
mil
dos.
Es
Magistrado
Ponente
el
Excmo.
Sr.
D.
ARTURO
FERNÁNDEZ
LÓPEZ.
HECHOS
PRIMERO.-
Por
el
Juzgado
de
lo
Social
Nº
33
de
los
de
Barcelona
se
dictó
sentencia
en
fecha
7
de
febrero
de
2001,
en
el
procedimiento
nº
371/00
seguido
a
instancia
de
D.
F.
J.
V.
S.
contra
el
ARZOBISPADO
DE
BARCELONA
y
el
DEPARTAMENTO
DE
ENSEÑANZA
DE
LA
GENERALITAT
DE
Cataluña,
sobre
despido,
que
estimaba
la
pretensión
formulada.
SEGUNDO.-
Dicha
resolución
fue
recurrida
en
suplicación
por
la
parte
demandada,
siendo
dictado
sentencia
por
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Cataluña,
en
fecha
17
de
diciembre
de
2001,
que
estimaba
el
recurso
interpuesto
por
el
Arzobispado
y
desestimaba
el
interpuesto
por
la
Generalitat
de
Cataluña
y,
en
consecuencia,
revocaba
la
sentencia
impugnada.
TERCERO.-
Por
escrito
de
fecha
7
de
febrero
de
2002
se
formalizó
por
el
Letrado
D.
Xavier
Pedert
i
Grenzner,
en
nombre
y
representación
del
DEPARTAMENTO
DE
ENSEÑANZA
DE
LA
GENERALITAT
DE
CATALUÑA,
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
contra
la
sentencia
de
la
Sala
de
lo
Social
antes
citada.
CUARTO.-
Esta
Sala,
por
providencia
de
fecha
18
de
septiembre
de
2002
acordó
abrir
el
trámite
de
inadmisión,
por
falta
de
contradicción.
A
tal
fin
se
requirió
a
la
parte
recurrente
para
que
en
el
plazo
do
tres
días
hiciera
alegaciones,
lo
que
efectuó.
El
Ministerio
Fiscal
emitió
el
preceptivo
informe
en
el
sentido
de
estimar
procedente
la
inadmisión
del
recurso.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
PRIMERO.-
El
artículo
217
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral
exige
para
la
viabilidad
del
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
que
exista
una
contradicción
entre
la
resolución
judicial
que
se
impugna
y
otra
resolución
judicial
que
ha
de
ser
una
sentencia
de
una
Sala
de
lo
Social
de
un
Tribunal
Superior
de
Justicia
o
de
la
Sala
IV
del
Tribunal
Supremo.
La
contradicción
requiere
que
las
resoluciones
que
se
comparan
contengan
pronunciamientos
distintos
sobre
el
mismo
objeto,
es
decir,
que
se
produzca
una
diversidad
de
respuestas
judiciales
ante
controversias
esencialmente
iguales
y,
aunque
no
se
exige
una
identidad
absoluta,
sí
es
preciso,
como
señala
el
precepto
citado,
que
respecto
a
los
mismos
litigantes
u
otros
en
la
misma
situación,
se
haya
llegado
a
esa
diversidad
de
las
decisiones
pese
a
tratarse
de
"hechos,
fundamentos
y
pretensiones
sustancialmente
iguales".
Por
otra
parte,
debe
tenerse
en
cuenta
que
la
contradicción
no
surge
de
una
comparación
abstracta
de
doctrinas
al
margen
de
la
identidad
de
las
controversias,
sino
de
una
oposición
de
pronunciamientos
concretos
recaídos
en
conflictos
sustancialmente
iguales
(sentencias
de
27
y
28
de
enero
de
1.992,
18
de
julio,
14
de
octubre,
17
de
diciembre
de
1997
y
23
de
septiembre
de
1998).
El
actor
venía
prestando
servicios
para
la
Generalidad
de
Cataluña
como
profesor
de
religión
a
propuesta
del
Arzobispado
de
Barcelona,
prestación
de
servicios
formalizada
a
través
de
sucesivos
contratos
anuales,
habiendo
comprendido
el
último
contrato
suscrito
el
período
entre
el
1
de
septiembre
de
1999
al
30
de
agosto
de
2000,
fecha
en
la
que
la
Generalidad
le
comunicó
la
rescisión
de
la
relación
laboral.
La
sentencia
de
instancia
declaró
nulo
el
despido
al
entender
que
se
había
vulnerado
el
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva
del
actor
y
condenó
solidariamente
a
las
dos
entidades
citadas
a
su
readmisión
en
las
mismas
condiciones
y
al
abono
de
los
salarios
dejados
de
percibir.
Interpuestos
por
las
demandadas
sendos
recursos
de
suplicación,
la
sentencia
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Cataluña
de
17
de
diciembre
de
2001
estimó
el
recurso
del
Arzobispado
y
desestimó
el
de
la
Generalidad,
que
recurre
ahora
en
casación
para
la
unificación
de
doctrina.
Propone
como
contradictoria
la
sentencia
del
Tribuna
Supremo
de
7
de
julio
de
2000
y
centra
el
recurso
en
la
naturaleza
temporal
de
la
relación
declarada
en
la
sentencia
de
contraste
y
en
otras
muchas
de
este
Sala.
La
contradicción
es
inexistente
al
ser
distinto
el
objeto
de
las
respectivas
pretensiones
y
los
supuestos
de
hecho
enjuiciados.
En
la
sentencia
recurrida
se
interpone
demanda
solicitando
se
declare
la
nulidad
del
despido
y
subsidiariamente
su
improcedencia
al
entender
que
se
ha
producido
una
violación
de
derechos
fundamentales
en
un
supuesto
en
el
que
el
actor
se
vio
afectado
por
una
reducción
horaria
y
salarial
y
por
este
motivo
interpuso
demanda
el
29
de
septiembre
de
1999
que
fue
estimada,
dictándose
sentencia
que
condenaba
a
la
recurrente
a
reponerle
en
su
anterior
horario
a
jornada
completa
y
a
recibir
las
diferencias
salariales
producidas
(hecho
tercero)
y
en
la
comunicación
de
cese
que
el
trabajador
recibe
el
14
de
julio
de
2000
se
contiene
la
siguiente
consideración
de
la
recurrente
"debías
de
haber
dado
muestras
evidentes
de
superar
la
situación
en
que
te
encontrabas
como
profesor
de
religión
católica
y
establecer
un
nuevo
tipo
de
relación
con
el
obispado"
(hecho
séptimo).
Ante
esta
situación
la
sentencia
recurrida
considera
que
son
claros
los
indicios
de
que
la
finalización
del
vínculo
laboral
obedece
no
al
carácter
temporal
de
la
contratación
sino
a
uno
actitud
de
represalia
por
la
reclamación
del
actor
frente
a
una
modificación
de
sus
condiciones
de
trabajo
que
había
originado
una
mala
relación
con
el
Obispado.
La
sentencia
de
contraste
contempla
una
situación
distinta
en
la
que
el
trabajador,
también
profesor
de
religión
en
las
mismas
condiciones
que
el
caso
de
autos
con
la
presencia
en
ese
caso
del
Arzobispado
de
Navarra
y
del
Gobierno
de
dicha
Comunidad.
Interpone
demanda
solicitando
se
declare
la
improcedencia
del
despido
sin
referencia
alguna
a
violación
de
derechos
fundamentales
y
sin
que
en
la
comunicación
de
cese
figurase
un
párrafo
igual
al
trascrito
ni
ningún
otro,
pues
únicamente
se
contempla
una
relación
de
profesores
que
causaban
baja
el
30
de
septiembre
de
1998,
entre
los
que
se
encontraba
el
actor.
En
su
escrito
de
alegaciones
y
refiriéndose
al
hecho
probado
séptimo
anteriormente
mencionado
dice
la
recurrente
que
la
autoridad
educativa
no
tiene
porque
apechar
con
las
consecuencias
de
una
determinada
conducta
del
Arzobispado
de
Barcelona.
Pero
lo
cierto
es
que
con
ello
no
se
salvan
las
diferencias
apuntadas
entre
las
sentencias,
ni
se
acredita
la
contradicción,
porque
la
de
contraste
no
contempla
una
circunstancia
igual,
que
resulta
determinante
en
el
sentido
del
fallo
de
la
recurrida,
ni
la
pretensión
deducida
era
la
misma.
SEGUNDO.-
Por
lo
expuesto,
procede
declarar
la
inadmisión
del
recurso
conforme
a
lo
establecido
en
los
artículos
217
y
223
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral
y
de
conformidad
con
lo
informado
por
el
Ministerio
Fiscal.
Con
imposición
de
costas
a
la
parte
recurrente.
Por
lo
expuesto,
en
nombre
de
S.
M,
El
Rey
y
por
la
autoridad
conferida
por
el
pueblo
español.
LA
SALA
ACUERDA:
Declarar
la
inadmisión
del
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
doctrina
interpuesto
por
el
Letrado
D.
X.
P.
i
G.,
en
nombre
y
representación
del
DEPARTAMENTO
DE
ENSEÑANZA
DE
LA
GENERALITAT
DE
CATALUÑA
contra
la
sentencia
dictada
por
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Cataluña
de
fecha
17
de
diciembre
de
2001,
en
el
recurso
de
suplicación
número
4502/01,
interpuesto
por
el
ARZOBISPADO
DE
BARCELONA
y
el
DEPARTAMENTO
DE
ENSEÑANZA
DE
LA
GENERALITAT
DE
CATALUÑA,
frente
a
la
sentencia
dictada
por
el
Juzgado
de
lo
Social
Nº
33
de
los
de
Barcelona
de
fecha
7
de
febrero
de
2001,
en
el
procedimiento
nº
371/00
seguido
a
instancia
de
D.
F.
J.
V.
S.
contra
el
ARZOBISPADO
DE
BARCELONA
y
el
DEPARTAMENTO
DE
ENSEÑANZA
DE
LA
GENERALITAT
DE
CATALUÑA,
sobre
despido.
Se
declara
la
firmeza
de
la
sentencia
recurrida,
con
imposición
de
costas
a
la
parte
recurrente.
Contra
este
auto
no
cabe
recurso
alguno.
Devuélvanse
los
autos
de
instancia
y
el
rollo
de
suplicación
a
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
procedencia
con
certificación
de
esta
resolución
y
comunicación.
Así lo acordamos, mandarnos y firmamos.