TRIBUNAL SUPREMO (Sala de lo
Social)
Recurso Núm.: 3809/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete
Votación: 29/05/2000
Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magester
Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Víctor Fuentes López
D. Mariano Sampedro Corral
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de
dos mil. Visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. J. G.
V., D. R. E. L. M., D. H. LL. R., Dª A. M. S., D. J. L. M. M., Dª I. C. P. G.,
D. J. A. S. M., D. A. S. S., D. J. V. R. y Dª M. P. Y. C., representados y
defendidos por la Letrada Sra. Ruiz Villanueva, contra la sentencia dictada por
la Sala de lo social del tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de
septiembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 3542/99, interpuesto
frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social
nº 20 de Madrid, en los autos nº 359/98, seguidos a instancia de dichos
recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre derecho y
cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, representado y defendido por el
Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO
BONETE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 10 de septiembre de 1.999 la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia,
en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en los autos nº 359/98, seguidos a
instancia de dichos recurrentes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA,
sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos
desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de
los de Madrid, de fecha 6 de mayo de 1999, en virtud de demanda interpuesta por
D. J. G. V., D. R. E. L. M., D. H. LL. R., Dª A. M. S., D. J. L. M. M., Dª I.
C. P. G., D. J. A. S. M., D. A. S. S., D. J. V. R. y Dª M. P. Y. C. contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y ARZOBISPADO DE MADRID, en reclamación
sobre derecho y cantidad, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la
sentencia de instancia".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 6 de
mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, contenía
los siguientes hechos probados: "1º.- los actores vienen prestando
servicios como Profesores de Religión de Enseñanza Media en los institutos Públicos
y en la forma que indican en los hechos primero de su demanda, dándose por
reproducido. ... 2º.- Los actores vienen siendo nombrados cada año para
impartir clases de Religión y Moral Católica por el Ministerio de Educación y
Cultura a propuesta de la Jerarquía Eclesiástica, en cumplimiento del Acuerdo
entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales,
suscrito el 3 de enero de 1.979 y ratificado el 4 de diciembre de 1.979. Los
mismos vienen percibiendo su salario del Ministerio de Educación y Ciencia.
...3º.- Reclaman la naturaleza indefinida de su relación laboral, así como
los trienios por antigüedad y el complemento de productividad. ....4º.-
Formularon reclamación previa".
Fallo de dicha sentencia es del tenor
literal siguiente: "Que desestimamos la demanda formulada por D. J. G. V.,
D. R. E. L. M., D. H. LL. R., Dª A. M. S., D. J. L. M. M., Dª I. C. P. G., D.
J. A. S. M., D. A. S. S., D. J. V. R. y Dª M. P. Y. C. contra el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y CULTURA Y ARZOBISPADO DE MADRID, debo absolver y absuelvo a los
citados demandados de los pedimentos formulados en su contra por los
actores".
TERCERO.- La Letrada Sra. Ruiz Villanueva,
mediante escrito de 12 de noviembre de 1.999, formuló recurso de casación para
la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias
contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1.998 y de
Madrid de 13 de enero de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo
3 de la Orden de 11 de octubre de 1.982 y la falta de aplicación de los artículos
3.5, 8 y 15 del Estatuto de los Trabajadores el artículo 14 de la Constitución
Española.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16
de noviembre de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- En la mencionada providencia se
concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las
sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la
advertencia de que no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más
moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha
28 de mayo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Extremadura.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación,
el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el
recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos
los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en
cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima
el recurso de los actores, profesores de Religión de Bachillerato, que prestan
sus servicios mediante nombramientos anuales. La desestimación se extiende a
las tres pretensiones impugnatorias del fallo de instancia, que se referían,
respectivamente, al reconocimiento del carácter indefinido del vínculo
laboral, de la antigüedad a efectos de la retribución correspondiente y del
derecho al complemento de productividad. En la sentencia de contraste, que es la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura el 28 de mayo de 1998, se estima parcialmente el recurso de los
demandantes y se les reconoce el carácter indefinido de la relación laboral y
el derecho al complemento de antigüedad en la cuantía que deriva de la
aplicación del convenio del personal laboral del Ministerio de Educación y
Ciencia de 1994.
SEGUNDO.- Existe, por tanto, la contradicción
que se invoca en los dos puntos relativos a la reclamación del carácter
indefinido de la relación y de la antigüedad, aunque no en lo que se refiere a
la reclamación del complemento de productividad, sobre la que no insiste el
recurso. Este formaliza dos motivos. En el primero se denuncia la vulneración
del artículo 3 del Acuerdo de 3 de enero de 1979 y publicado en el Boletín
Oficial del Estado del 15del mismo mes y año, y la infracción del artículo 3
de la Orden de 11 de octubre de 1982 en relación con los artículos 8 y 15 del
Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de una
relación laboral que no tiene carácter especial y no concurriendo ninguna
causa de temporalidad de las previstas en el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, la relación ha de calificarse como indefinida, añadiendo que
"salvo el nombramiento inicial, nunca existe una renovación anual, sino
que tácitamente (los contratos) se prolongan en el tiempo, salvo que exista un
cese por propuesta del Obispado correspondiente", por lo que las
contrataciones tienen vocación de permanencia. De lo que se trata, según el
recurso, es "únicamente de garantizar que en todo momento la asignatura de
Religión Católica sea impartida por personas consideradas idóneas a juicio de
la autoridad Eclesiástica, por lo que se reserva el derecho y la facultad única
de proponer el nombramiento y cese (Canon 805), y que éste sea vinculante para
la administración Pública que es el empleador". Pero para los
recurrentes, aun en estos casos y conforme al canon citado, debe mediar, para
justificar el cese, "una razón de moral o de religión" y no el mero
cumplimiento del término. Por ello se concluye, que se vulnera el principio de
estabilidad en el empleo si se sitúa a este colectivo en una situación
permanente de provisionalidad con la consiguiente discriminación La tesis del
motivo no puede aceptarse. No hay, desde luego, vulneración por interpretación
errónea del artículo 3 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede.,
porque en él claramente se dice que "en los niveles educativos a los que
se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por
las personas que, para cada año escolar, sean designadas por las autoridad académica
entre aquellas que el ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza"
y lo mismo sucede en el artículo 3 de la Orden de 11 de octubre de 1982, a
tenor del cual "los profesores de Religión y moral Católica serán
nombrados por la autoridad correspondiente, a propuesta del ordinario de la diócesis",
añadiendo que "dicho nombramiento tendrá carácter anual y se renovará
automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado ordinario efectuada
antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves
razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del
nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la
propuesta y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 11.2 de la Orden
Ministerial de 16 de julio de 1980". Estos preceptos de los que el segundo
está subordinado al primero, establecen no una relación indefinida que puede
extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del
canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o
designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, leva a la extinción del
vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro
nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual. El que la
renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario no afecta a
la existencia del término, sino en todo caso a su renovación.
La interpretación que propone la parte
recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su
espíritu y finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo
al final de cada periodo de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario.
Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se
aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero,
aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano
judicial está vinculada a la ley y el sentido de ésta es inequívoco. Por otra
parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque
haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un
fundamento formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se
incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 de la
Constitución Española y 1.5 del Código civil), como material, en atención a
las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera.
TERCERO.- Ello determina que tampoco puedan
acogerse los argumentos de la parte sobre la discriminación, que, en realidad,
vendrían a cuestionar la constitucionalidad de la regulación, lo que exigiría
el planteamiento de la cuestión correspondiente. No hay realmente discriminación,
porque el tratamiento no está fundado en ningún factor de este carácter
conforme al artículo 14de la Constitución Española (sentencia del 17 de mayo
de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir un tratamiento
diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer
inciso del artículo 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en
cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en
determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas
profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay
razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial
confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también
singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero
(la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste,
que no es el responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza.
Se trata además de un personal que, pese a prestar servicio en el marco de una
Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por
esta Administración aplicando procedimientos reglados de provisión y sucede su
cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias
relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación
laboral común, con la que el motivo quiere establecer la comparación. En este
sentido, la nueva norma que el artículo 93 de la Ley 50/1998 ha introducido en
la disposición adicional segunda LOGSE no contiene ninguna innovación, sino
que incorpora una regla sobre la duración determinada de la relación que ya
estaba establecida en los preceptos que se denuncian como infringidos.
CUARTO.- El motivo segundo se refiere al
derecho al complemento de antigüedad y denuncia la infracción de los artículos
17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 67 del
convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia,
5 de la Orden de 11 de octubre de 1982, 1 de la Orden de 26 de septiembre de1979
y 136 de la Ley General de Enseñanza, 14 del Convenio 117 de la Organización
Internacional del Trabajo y 14 de la Constitución Española. La denuncia es
acumulativa y en ella quedan sin razonar algunas infracciones. El artículo 28
del Estatuto de los Trabajadores no ha podido ser infringido porque se refiere a
la igualdad de remuneración en atención al sexo. Tampoco lo ha sido el artículo
14 del Convenio 137 de la Organización Internacional del Trabajo contiene una
prohibición de las discriminaciones por motivos de raza, color, sexo, credo,
asociación a una tribu o afiliación a un sindicato.
No se vulneran las cláusulas
antidiscriminatorias del inciso segundo del artículo 14de la Constitución Española
y del 17.1 del Estatuto de los trabajadores, porque como ya se ha dicho,
reiterando la doctrina de la sentencia del 17 de mayo de 2000 que debe darse por
reproducida, no se aprecia aquí la presencia de ningún móvil discriminatorio.
El recurso confunde la prohibición de discriminación con el principio de
igualdad ante la ley y no tiene en cuenta que ésta última lo que prohibe es la
diferencia de trato no justificada y para que pueda apreciarse una diferencia de
trato es necesario que se ofrezca un término de comparación adecuado. El que
la parte elige es el de los trabajadores por tiempo indefinido incluidos el
convenio de personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, que sí
tiene reconocido el complemento de antigüedad. Pero se plantea así una
comparación entre trabajadores fijos-trabajadores temporales, que se opera de
forma parcial (sólo en relación con el complemento de antigüedad, pero no
sobre el conjunto de las retribuciones) y que no se ajusta a realidad, ya que,
de conformidad con la Orden de 26 de septiembre de 1979, que se dictó en
cumplimiento de la sentencia del a Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de
marzo de 1978, los profesores de Religión de Bachillerato han sido asimilados a
efectos retributivos al profesorado interino de dicho nivel educativo y éste no
se rige por las normas del convenio, sino por las relativas a la función pública
(artículo 105 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado), en las
que no está prevista la aplicación de esta retribución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 30/1984 (sentencia de 30 de diciembre de
1.994 y las que en ella se citan) La comparación es, por tanto, incorrecta,
pues la que procedería es con los funcionarios interinos docentes de
Bachillerato o, en su caso, con los funcionarios de carrera de tal nivel
educativo, pero no con el personal laboral con categoría genérica de profesor,
y como aquella comparación no se aborda en el recurso es claro que ya no puede
tenerse en cuenta, aunque, por otra parte, la Sala ya se ha pronunciado
excluyendo el complemento de antigüedad para los interinos con relación
funcionarial especial o estatutaria (sentencias de 11, 15 de julio y 30 de
diciembre de 1.994), lo que implica que no se acepta la identidad de situaciones
a estos efectos entre funcionario interino y funcionario de carrera. La
comparación que realizan los recurrentes se funda en una selección arbitraria
entre órdenes normativos diversos, porque del orden laboral se toman la norma
sobre la antigüedad, mientras que el resto de las retribuciones se rigen por
las normas de la función pública que además podrían resultar más favorables
en su conjunto. Por ello no se vulneran tampoco los restantes preceptos que cita
el motivo. El artículo 1 de la Orden de 26 de septiembre de 1.979 equipara a
los profesores con el profesorado interino de bachillerato, que no tiene
reconocido el derecho a trienios. El artículo 5 de la Orden de 11 de octubre de
1.982, aparte de otros extremos ajenos a la cuestión debatida, se limita a
prever que los profesores de Religión y Moral Católica serán contratados con
cargos a créditos correspondientes por cuantía equivalente a los demás
profesores de las restantes asignaturas fundamentales. Por último, el artículo
136 de la Ley general de Educación establece que las retribuciones de los
profesores de Religión se fijarán por analogía con las del profesorado de los
correspondientes niveles educativos, pero de ello no se deduce que deban ser
equiparados con los funcionarios de carrera en el complemento de antigüedad.
Procede, por tanto, la desestimación del
recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido los
recurrentes el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y
por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por D. J. G. V., D. R. E. L. M., D. H. LL.
R., Dª A. M. S., D. J. L. M. M., Dª I. C. P. G., D. J. A. S. M., D. A. S. S.,
D. J. V. R. y Dª M. P. Y. C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de
1.999, en recurso de suplicación nº 3542/99, interpuesto frente a la sentencia
dictada el 6 de mayo de 1.999 por el juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en
los autos nº 359/98, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, sobre derecho y cantidad. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones y el rollo de
suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se
insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.