Recurso Num.: 2828/1999
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Iglesias Cabero
Votación: 29/06/2000
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Manuel Iglesias Cabero
D. Fernando Salinas Molina
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de junio de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 151/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, dictada el 24 de diciembre de 1998 en los autos de juicio nº 622/98, iniciados en virtud de demanda presentada por D. A. E. G. frente al Arzobispado de Pamplona y Gobierno de Navarra, sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de diciembre de 1998 dictó sentencia el juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, declarando como probados los siguientes hechos: "1º El demandante, D. A. E. G., ha venido ejerciendo funciones como Profesor de Religión con nombramiento realizado cada curso a propuesta del ARZOBISPADO, en el Instituto de Educación Secundaria Donapea de Pamplona desde el 1 de octubre de 1997 a impartir 8 horas lectivas por razones organizativas. Obra en autos (folio 45) el informe de Vida Laboral correspondiente al demandante, que se tiene por reproducido, en el que consta la dependencia desde el 22 de octubre de 1984 del Departamento de Educación y Cultura. 2º.- Desde el 1 de octubre de 1990 se formaliza por el Departamento de Educación y Cultura los documentos de toma de posesión del puesto de trabajo y formalización del cese de puesto de trabajo que obran en autos (folio 52 a 67 ambos inclusive) que se tienen por reproducidos en los que se hace constar el nombramiento para cada anualidad desde el 1 de octubre, y el cese el 30 de septiembre del año siguiente, así como la condición de funcionario del actor perteneciente al cuerpo o escala de Profesores de Religión y Moral Católica. 3º.- La retribución salarial percibida por el actor en el curso 97/98, es de 154.275 ptas. mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras. 4º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 1 de abril de 1998 (autos 11/98) se estimó la demanda presentada por D. Agustín Echeverría contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declarando el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo parcial y ello por existir una modificación de las condiciones de trabajo por vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en la reducción de su jornada laboral trasmutándose en jornada a tiempo parcial, sentencia obrante en autos (folios 80 a 87 ambos inclusive) que se tiene por íntegramente reproducida. La jornada laboral del demandante durante el curso 97/98, fue de 8 horas lectivas semanales, de conformidad con la propuesta que la Inspección trasladó al Servicio de Recursos Humanos del Gobierno de Navarra a efectos de posterior planificación del ARZOBISPADO, de acuerdo con las necesidades previstas para atender las clases de Religión impartidas por el demandante. 5º.- Durante el curso 82/83 el demandante impartió además de las clases de Religión, 4 horas semanales de Francés para completar su horario, efectuando durante el curso académico 92/93 el curso de reciclaje de Euskera. 6º.- Para el curso 98/99 el demandante no ha sido propuesto por el Arzobispo de Pamplona al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, para impartir clases de Religión obrando en autos (folio 88), el listado de profesores de Religión del curso 98/99. Desde 1980, el ARZOBISPADO presenta al Departamento de Educación el listado de profesores de Religión, con la indicación del centro en el que va a impartir clases cada uno de ellos, que es aceptado por el Gobierno de Navarra, si bien en su caso puede ser vetado por cada uno de los centros. 7º.- El Delegado Episcopal de Enseñanza del ARZOBISPADO DE PAMPLONA envió al Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra el escrito fechado el 25 de septiembre de 1998, a través del cual le comunicaba los profesores que habían causado baja con fecha 30 de septiembre de 1998, relación en la que se incluía al ahora demandante. 8º.- En el Instituto Donapea, en el curso 98/99 no se imparten clases de Religión, puesto que no había suficiente número de alumnos para conformar una clase, y ello por cuanto que en dicho Instituto se impartían cursos de formación profesional en los que daba clases el demandante, pasando en el curso 98/99 a la E.S.O., siendo trasladados a otros centros los alumnos de 13 a 16 años, quedando únicamente los de Bachillerato. El ARZOBISPADO DE PAMPLONA, dentro de la lista de profesores de Religión que proporciona anualmente al Gobierno de Navarra, en la presentada en el curso 98/99 hay profesores que no habían prestado servicios anteriormente. 9º.- Obra en autos (folios 22 y 23) un escrito fechado el 24 de septiembre de 1998 enviado por el Ministerio de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, que se tiene por íntegramente reproducido. 10º,. El actor formuló el 6 de octubre del año en curso, reclamación previa por despido frente al Gobierno de Navarra (Departamento de Educación y Cultura) y frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA (Delegación Episcopal de Enseñanza de Navarra) no constando se dictase resolución expresa frente a la reclamación previa interpuesta. Consta asimismo la presentación el 14 de octubre del año en curso, de una papeleta de conciliación por despido frente al ARZOBISPADO DE PAMPLONA, celebrándose intento conciliatorio ante el Tribunal Laboral de Navarra el 30 de octubre de 1998 que concluyó sin avenencia".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que previa desestimación de las excepciones de Incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la cuestión y falta de litisconsorcio pasivo necesario articuladas por el Gobierno de Navarra frente a la demanda de despido formulada por D. A. E. contra el GOBIERNO DE NAVARRA y el ARZOBISPADO DE PAMPLONA, con estimación de la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando al Gobierno de Navarra a readmitir al trabajador en iguales condiciones a las que ostentaba antes del despido o a su elección al abono de una indemnización de 4.168.000, ptas, opción que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia entendiendo que si no opta por la readmisión, con abono en caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1 de octubre de 1998) hasta que la readmisión tenga lugar o hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 5.142, ptas. diarias, absolviendo al ARZOBISPADO DE PAMPLONA de la pretensión en su contra actuada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado del Gobierno de Navarra, en nombre y representación del mismo, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 9 de junio de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Gobierno de Navarra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, en autos seguidos a instancias de D. A. E. G. contra el Gobierno de Navarra y Arzobispado de Pamplona en reclamación de despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
CUARTO.- El Procurador de los Tribunales y de la Comunidad Foral de Navarra, D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla de 14 de noviembre de 1997 y la de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 30 de diciembre de 1996.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.
SEXTO.- Por providencia de 16 de mayo de 2000 se señaló el día 29 de junio de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación
para la unificación de doctrina trae causa de un litigio iniciado a virtud de
demanda formulada por el actor frente al Arzobispado de Pamplona y al Gobierno
de Navarra, con la pretensión de que se declare la improcedencia del despido
del que dice haber sido objeto, con los pronunciamientos propios del caso. El
Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, por sentencia de 24 de diciembre
de 1998, acogió en todas sus partes las peticiones de la demanda únicamente
frente al Gobierno de Navarra, absolviendo al Arzobispado de Pamplona.
Interpuesto recurso de suplicación por la parte condenada en la instancia, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra desestimó tal
recurso por sentencia de 9 de junio de 1999 y confirmó la resolución
recurrida.
Los hechos que declara probados la sentencia
impugnada dan cuenta de que el demandante ha venido ejerciendo funciones como
profesor de religión, con nombramiento realizado cada curso a propuesta del
Arzobispado, desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1997 con
jornada completa, pasando a rendir una jornada de ocho horas lectivas semanales
desde el 1 de octubre de 1997. Desde el 1 de octubre de 1990, el actor tomaba
posesión cada curso escolar del puesto de trabajo y se formalizaba su cese al
concluir los respectivos cursos, teniendo el nombramiento vigencia para cada
anualidad desde el 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del siguiente.
Como consecuencia de la reducción de la jornada, por sentencia de 1 de abril de
1998 se declaró el derecho del demandante a percibir prestaciones por desempleo
parcial. Para el curso 98/99 el Arzobispado de Pamplona no formuló propuesta al
Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para el nombramiento del
actor como profesor de religión. Desde el año 1980, el Arzobispado presentaba
al Departamento de Educación el listado de profesores de religión, con la
indicación del centro en el que había de implantar clases cada uno de ellos.
Por escrito de 25 de septiembre de 1998, el Delegado Episcopal de Enseñanza del
Arzobispado de Pamplona comunicó al Director del Servicio de Recursos Humanos
del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra los profesores de religión
que causaban baja con fecha 30 de septiembre de dicho año, relación en la que
figuraba incluido el demandante. En el centro docente donde había venido
prestando servicios el actor no se impartieron clases de religión en el curso
98/99, al no existir un número suficiente de alumnos para conformar una clase.
SEGUNDO.- Discrepando el Gobierno de Navarra de la solución que se ha dado al litigio, interpuso frente a la sentencia de la Sala de lo Social recurso de casación para la unificación de doctrina, y para acreditar la contradicción ha señalado la sentencia de 30 de diciembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída asimismo en un procedimiento por despido de una trabajadora que impartía la docencia como profesora de religión católica en un centro dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Canarias, y que por escrito de 8 de noviembre de 1993 dicha Consejería le comunicó el cese, con efectos de 30 de septiembre de 1993, en virtud de resolución de la Dirección General de Personal de 1 de octubre de 1993 y a propuesta del Obispado de Tenerife; el contrato de la actora se venía prorrogando anualmente.
Sin duda alguna concurren an ambos supuestos las identidades a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para acreditar la contradicción en el modo de resolver pretensiones substancialmente iguales, y como en la sentencia de contraste se llegó a la conclusión de que no se había producido realmente un despido, sino la ausencia de nueva contratación para el año escolar que comenzaba, es contraria a la recurrida en cuanto entendió que el contrato que vinculaba a las partes era de carácter indefinido y, no apreciando causa justificativa del despido, calificó la decisión empresarial de improcedente, así es que la recaer fallos contradictorios sobre idéntico asunto, se ha quebrantado la unidad de la doctrina y eso justifica la interposición del presente recurso.
TERCERO.- El núcleo del debate gira en torno a la siguiente alternativa: si se acepta que el nombramiento que las Autoridades Académicas del Estado o de una Comunidad Autónoma con competencias transferidas en materia de educación hacen del personal que ha de impartir la docencia de la disciplina de religión católica, de conformidad con la propuesta formulada por el Ordinario del lugar, tiene carácter temporal, limitado a un solo curso escolar (tesis que sostiene el recurrente), o bien se trata de una relación de carácter indefinido que se prorroga automáticamente cada año (que es lo que la parte actora y el Ministerio Fiscal defienden). La aceptación de una u otra de esas soluciones contrapuestas aboca a conclusiones diferentes, pues si se entendiera que la relación es temporal, limitada al período de duración de un curso académico, habría que aceptar la inexistencia del despido, pues lo que en realidad acaece entonces es que, concluida el 30 de septiembre de cada año la relación laboral, la falta de propuesta y designación equivale a la negativa a concertar una relación nueva y diferente de la extinguida, en tanto que si se entendiera que la relación es de duración indefinida, su extinción debiera someterse a las previsiones del Estatuto de los Trabajadores (artículo 52, 54 y 55) cuando esta decisión obedece a la unilateral voluntad del empresario.
Antes de abordar lo que representa el centro neurálgico del recurso, conviene hacer dos precisiones para poner de manifiesto que no hay circunstancias ajenas o extrañas que impidan o condicionen la solución del fondo del recurso: no se cuestiona por las partes, y así lo reconoce de manera explícita el recurrente, la naturaleza laboral de la relación que ha vinculado al demandante con el Gobierno de Navarra, ni tampoco se pone en duda que esta entidad es el único empresario de dicho trabajador, quedando, por tanto, el Arzobispado de Pamplona al margen de dicha relación y del litigio.
CUARTO.- La sentencia recurrida, después
de hacer una detallada exposición de la normativa que estima aplicable a estas
situaciones, llega a la conclusión de que el verdadero empresario es la
Administración, por ser quien realiza la contratación del personal, efectuándose
el nombramiento a propuesta del Ordinario de la Diócesis, y acepta también que
el nombramiento es de carácter anual y renovable de forma automática, salvo
propuesta en contra del Ordinario o porque la Administración, por graves
razones académicas o de disciplina, considere necesaria la cancelación del
nombramiento, previa audiencia de la Autoridad Eclesiástica que hizo la
propuesta. Esa base de hecho le sirve a la sentencia de argumento bastante para
estimar la demanda, calificando como despido improcedente la falta de
nombramiento del demandante, al proceder la Administración demandada, sin
mayores indagaciones, al cese del trabajador, colocándole en una indefensión
por desconocer las razones a cuya virtud fue excluido de la propuesta como
profesor para el curso 98/99.
El Ministerio Fiscal propone que se declare
la improcedencia del recurso, razonando que lo acordado entre el Estado español
y la Santa Sede "pretende regular las relaciones bilaterales entre ambos
Estados en el asunto a que se refiere, pero en ningún caso se pretende a través
del mismo legislar en el orden social ni modificar sectorialmente las normas
generales que rigen al respecto", y como lo concordado no puede modificar
el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para introducir en nuestro
ordenamiento una nueva figura de contrato temporal, "no nos encontramos
ante un supuesto de contrato de naturaleza temporal-anual sino ante un contrato
de carácter indefinido cuya extinción unilateral por parte del empresario debe
ser considerada como un acto de despido".
QUINTO.- El Letrado que interpone el
recurso de casación para la unificación de doctrina en nombre del Gobierno de
la Comunidad Foral de Navarra, denuncia la infracción por la sentencia
recurrida de los artículos 96.1 de la Constitución, 1.6 del Código Civil, artículos
III y IV del Acuerdo de 3 de enero de 1979 celebrado entre la Santa Sede y el
Estado español, y artículos 15, 17, 49.1, b), c), y l), 52, 54 y 56 del
Estatuto de los Trabajadores, todo ello por aplicación indebida de todos esos
preceptos.
La objeción del Ministerio Fiscal para
oponerse a la estimación del recurso debe ser objeto de análisis preferente,
pues la identificación de la normativa aplicable para ventilar la controversia
es presupuesto necesario para la solución del fondo del recurso. En trance de
decidir acerca de la naturaleza del Acuerdo de 3 de enero de 1979, parece lo más
razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos
en los artículos 93 y siguientes de la Constitución, al reunir todos los
requisitos necesarios para alcanzar ese rango, en cuanto que fue firmado por el
Plenipotenciario de España y el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos
nombrados al efecto; su texto fue aprobado por las Cortes Generales, que
autorizaron su ratificación, y el 4 de diciembre de 1979 tuvo lugar el canje de
los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho
acuerdo, y fue publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre de 1979. Así pues,
concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el artículo 96
de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no sólo
con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las
disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que
dispone el artículo 95.1. de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a
formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de
aplicación directa en España, por mandato expreso del artículo 1.5 del Código
Civil. Por consiguiente, en razón a la naturaleza y al rango del Acuerdo sobre
Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, no pueden oponerse a la
eficacia y aplicación de las normas que contiene los preceptos del Estatuto de
los Trabajadores, referidos a la extinción de los contratos de trabajo normados
por el Acuerdo, cuando sea decidida unilateralmente por el empresario, ni
tampoco cabe impedir su puesta en práctica con el pretexto de que incorpora a
nuestro sistema una modalidad de contrato temporal desconocida por el artículo
15 de la Ley Estatutaria de 1980 que, además, es de fecha posterior al Acuerdo
y no alude a este tipo de relación ni a su extinción, y no es que el silencio
del Estatuto sobre esta cuestión deba interpretarse como un rechazo a la figura
del contrato temporal, porque ni este resultado se deduce de su articulado ni
sería posible en atención al lugar que ocupa en el rango jerárquico
establecido en el artículo 9 de la Constitución, respecto de los Tratados
Internacionales.
SEXTO.- El hilo de ese razonamiento nos
lleva a resolver la controversia a la luz del Acuerdo internacional de
referencia y de las normas y convenios que lo han desarrollado, para decidir si
el contrato que vinculaba a las partes es o no esencialmente de carácter
temporal.
El artículo III del Acuerdo dispone que
"la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año
escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el
Ordinario Diocesano proponga para ejercer esa enseñanza. Con antelación
suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y
personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". Los términos
en que aparece redactado el artículo transcrito son tan claros que no parecen
dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia: que
la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la
religión católica, entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano,
es para cada año escolar, y no puede ser considerada como de duración
indefinida.
La Orden complementaria del Acuerdo, de 16
de julio de 1980, al tratar en su artículo 3.3. de los profesores, establece
que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado
Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán,
respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de
impartir la enseñanza de la religión y moral católicas en todos los centros públicos
de Educación Preescolar, y Educación General Básica, tanto en su modalidad
ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos
de sus circunscripciones".
La Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre (de
Ordenación General del Sistema Educativo), en su disposición adicional segunda
establece que "la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido
en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede
y el Estado español", precisando asimismo que "a tal fin y de
conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo, se incluirá la religión como área
o materia de los niveles educativos que corresponda que será oferta obligatoria
para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".
En el B.O.E. de 13 de septiembre de 1993 se
incluyó la O. del día 9 de dicho mes, acordando la publicación del texto del
Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza
de la religión católica, celebrado el 20 de mayo de 1993 entre el Ministerio
de Educación y Cultura, en representación del Gobierno español, y el
Presidente de la Conferencia Episcopal española, debidamente autorizado por la
Santa Sede, en el marco de la Constitución, de conformidad con la disposición
adicional 2ª de la LOGSE y lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo de 3 de
enero de 1979. En la cláusula primera del Convenio se vuelve a reiterar el carácter
temporal de la relación de los profesores de religión católica al disponer
que "El contenido del presente Convenio es de aplicación a aquellas
personas que, no siendo personal docente de la Administración, cada año
escolar sean propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad
académica...".
SÉPTIMO.- Aunque el orden cronológico
de los acontecimientos (fecha de falta de propuesta y nombramiento del actor y
fecha de las disposiciones a que se va a hacer referencia) no permita resolver
el recurso a la luz de las disposiciones y pactos más recientes, al menos
pueden éstos servir de guía interpretativa de las normas anteriores. En el BOE
de 20 de abril de 1999 se insertó la O. de 9 de abril de 1999, por la que se
dispuso la publicación del Convenio sobre régimen económico-laboral de las
personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están
encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos
de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El convenio
sustituyó al del 20 de mayo de 1993 y fue suscrito por las mismas partes y en
idéntico marco que éste, disponiendo en su cláusula 5ª que "los
profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a la que se
refiere el presente convenio prestarán su actividad en régimen de contratación
laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a
tiempo completo o parcial...".
Ya con anterioridad a la publicación del
Convenio último se había aceptado este sistema por el legislador español; la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, del siguiente tenor literal: "Los profesores
que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanza
de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas
reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de
duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o
parcial..."
En el espíritu y en la letra de todas las
normas transcritas late la idea de temporalidad de la relación de los
profesores de religión católica, y de ahí que la falta de inclusión en la
propuesta del ordinario para los cursos sucesivos, aunque el interesado hubiera
impartido la enseñanza en los precedentes, no equivale a un despido, dada la
peculiar naturaleza de la relación, cuya legitimidad hay que buscarla en el
tratado internacional celebrado entre la Santa Sede y el Estado español el 3 de
enero de 1979, y no en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, así es
que las normas de la Ley estatutaria sobre el despido no resultan aquí
aplicables. Partiendo de esa base hay que concluir afirmando que las reglas del
Estatuto de los Trabajadores constituyen, a lo sumo, derecho supletorio para
esta genuina relación laboral, aplicable en defecto de las que le son propias,
y por eso mismo la causa que ha operado en este caso es la prevista en el artículo
49.1, c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por la expiración del
tiempo convenido. Así pues, para la extinción de la relación laboral no era
necesario, como la sentencia recurrida da a entender, exponer las razones por
las que el Arzobispado omitió la inclusión del demandante en la propuesta
presentada a la autoridad educativa, porque ni existe norma que imponga tal
deber, ni era necesario constatar los motivos de tal comportamiento, porque la
relación quedaba automáticamente extinguida al finalizar el curso escolar para
el que se había producido el nombramiento, que lo era para cada uno en
particular, como se deduce de la normativa expuesta y como se refleja en los
hechos declarados probados.
OCTAVO.- Con lo razonado se pone de
manifiesto el acierto de la sentencia de contraste al resolver el litigio, y
puesto que la recurrida adoptó una solución contraria a aquélla, quebrantó
la unidad de la doctrina, que ha de ser restaurada con la estimación del
presente recurso, visto el informe emitido por el Ministerio Fiscal y, en
consecuencia, se estima dicho recurso y, resolviendo el de suplicación, se
estima asimismo para revocar la sentencia de instancia y desestimar íntegramente
la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y
por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de
la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de junio de 1999. Casamos y
anulamos dicha sentencia y, estimando el recurso de suplicación interpuesto
contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 24 de diciembre
de 1998, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda formulada por A. E.
G. contra el Obispado de Pamplona y el Gobierno de Navarra, sin especial
pronunciamiento sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.