TRIBUNAL
SUPERIOR
DE
JUSTICIA
DE
MADRID
SALA
DE
LO
SOCIAL
-
SECCIÓN
PRIMERA
DEMANDA
n°
21/2003
Sentencia
n°
596/2003
Mª
P.Z.
Ilmo.
Sr.
D.
MIGUEL
MOREIRAS
CABALLERO
Presidente
Ilmo.
Sr.
D.
JUAN
JOSÉ
NAVARRO
FAJARDO
Ilma.
Sra.
Dª.
MARÍA
BEGOÑA
HERNANI
FERNÁNDEZ
En
la
Villa
de
Madrid
a
treinta
y
uno
de
julio
de
dos
mil
tres,
Habiendo
visto
en
esta
Sección
Primera
de
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid,
compuesta
por
los
Ilmos.
Srs.
citados
al
margen
y
EN
NOMBRE
DE
S.M.
EL
REY
Y
POR
LA
AUTORIDAD
QUE
LE
CONFIERE
EL
PUEBLO
ESPAÑOL
ha
dictado
la
siguiente
SENTENCIA
En
la
DEMANDA
n°
21/03
interpuesta
por
el
Letrado
D.
Fernando
Pérez-Espinosa
Sánchez
en
nombre
y
representación
del
COMITÉ
DE
EMPRESA
DE
LAS
DIRECCIONES
DE
ÁREA
TERRITORIAL
DE
LA
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
AUTÓNOMA
DE
MADRID,
ha
sido
Ponente
la
Ilma.
Sra.
Dª
María
Begoña
Hernani
Fernández.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Que
con
fecha
12
de
junio
de
2003
tuvo
entrada
en
esta
Secretaría
demanda
remitida
por
EL
COMITÉ
DE
EMPRESA
DE
LAS
DIRECCIONES
DE
ÁREA
TERRITORIAL
DE
LA
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
AUTÓNOMA
DE
MADRID,
contra
COMUNIDAD
DE
MADRID,
ARZOBISPADO
DE
MADRID,
OBISPADO
DE
GETÁFE
Y
OBISPADO
DE
ALCALÁ
DE
HENARES.
SEGUNDO.-
Que
admitida
la
demanda
a
trámite,
se
señaló
para
los
actos
de
juicio,
el
día
9
DE
JULIO
DE
2003
con
el
resultado
que
consta
en
el
Acta
levantada
al
efecto.
TERCERO:
Que
en
la
tramitación
de
los
presentes
autos
se
han
observado
los
trámites
legales.
HECHOS
DECLARADOS
PROBADOS
PRIMERO:
El
presente
Conflicto
colectivo
afecta
a
los
profesores
personal
laboral
que
no
perteneciendo
a
los
cuerpos
de
funcionarios
docentes,
están
encargados
de
la
enseñanza
de
la
religión
católica
en
los
centros
de
educación
de
la
Comunidad
de
Madrid.
SEGUNDO:
El
vínculo
que
liga
a
los
referidos
profesores
con
su
empleadora
se
establece
por
cuenta
y
bajo
la
dependencia
de
la
Comunidad
de
Madrid,
con
carácter
de
temporalidad,
especialidad
en
atención
a
las
peculiaridades
que
concurren
en
la
relación
de
servicios
que
prestan
y
la
intervención
Episcopal
en
el
otorgamiento
de
la
declaración
eclesiástica
de
idoneidad.
TERCERO:
En
virtud
del
Real
Decreto
926/1999
de
29
de
mayo
sobre
traspaso
de
funciones
y
servicios
de
la
Administración
del
Estado
a
la
Comunidad
de
Madrid
en
materia
de
enseñanza
no
universitaria,
fue
transferida
a
la
Comunidad
de
Madrid
el
profesorado
que
impartía
la
asignatura
de
religión
moral
católica
en
centros
docentes
de
dicha
Comunidad.
CUARTO:
Por
sentencia
de
fecha
20
de
mayo
2002
el
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid
-esta
Sala
de
lo
Social
declaró
la
nulidad
de
pleno
derecho
de
la
exclusión
que
del
ámbito
de
aplicación
personal
operaba
el
art.
2.3
del
Convenio
Colectivo
para
el
Personal
Laboral
de
la
Comunidad
de
Madrid
respecto
del
Profesorado
de
Religión
contemplado
en
el
Acuerdo
entre
la
Santa
Sede
y
el
Estado
Español.
QUINTO:
En
la
actualidad
es
la
Autoridad
Eclesiástica
Delegación
Diocesana
de
enseñanza
quien
asigna
nominalmente
cada
Profesor
a
cada
Centro
educativo
y
plaza
así
como
quien
acuerda
con
la
Comunidad
de
Madrid
los
posibles
cambios
de
jornada
y
movilidad
intercentros
de
la
Comunidad
Autónoma
SEXTO:
La
presente
demanda
tiene
por
objeto
que
se
declare
que
es
la
Autoridad
Administrativa
competente
en
materia
educativa
en
el
territorio
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Madrid,
la
única
instancia
laboralmente
competente
para
efectuar
la
designación
o
concreta
adjudicación
al
centro
educativo
y
puesto
de
trabajo,
así
como
de
los
cambios
de
jornada
parcial
o
completa
a
la
inversa
y
posible
movilidad
intercentros
de
las
personas
contratadas,
como
profesores
de
religión,
de
entre
aquellas
propuestas
como
idóneas
por
el
Ordinario
correspondiente.
SÉPTIMO:
Se
ha
intentado
la
conciliación
previa.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO:
De
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
art.
97
de
la
LPL
los
hechos
declarados
probados
se
apoyan
en
la
prueba
documental
unida
a
los
autos
y
en
las
manifestaciones
de
las
partes.
SEGUNDO:
Alegada
por
la
representación
legal
de
Comunidad
Autónoma
de
Madrid
la
excepción
de
inadecuación
la
de
procedimiento,
por
tratarse
de
problemas
individuales,
así
como
la
excepción
de
defecto
formal
en
el
modo
de
proponer
la
demanda
a
la
que
se
adhirió
también
la
representación
legal
de
los
Arzobispados
demandados,
debemos
precisar
respecto
a
la
primera
de
las
alegadas
que
la
cuestión
que
se
suscita
ha
sido
objeto
de
estudio
en
numerosas
ocasiones
por
la
jurisprudencia,
de
la
que,
como
exponente,
cabe
citar
la
sentencia
de
la
Sala
Cuarta
del
Tribunal
Supremo
de
28
de
marzo
de
2000,
recaída
en
casación
ordinaria,
según
la
cual:
“En
orden
a
las
cuestiones
idóneas
para
ser
objeto
del
proceso
de
conflicto
colectivo,
como
recuerda
la
STS/IV
17-XI-1999,
“desde
la
sentencia
de
25-6-1992,
en
criterio
reiterado
por
numerosas
sentencias
posteriores,
entre
las
que
pueden
citarse
la
de
12-5-1998
y
las
que
en
ella
se
relacionan,
que
las
pretensiones
propias
del
proceso
de
conflicto
colectivo
se
definen
por
dos
elementos:
1)
uno
subjetivo,
integrado
por
la
referencia
a
la
afectación
de
un
grupo
de
trabajadores
“entendiendo
por
tal
no
la
mera
pluralidad,
suma
o
agregado
de
trabajadores
singularmente
considerados,
sino
un
conjunto
estructurado
a
partir
de
un
elemento
de
homogeneidad”,
y
2)
otro
elemento
objetivo,
consistente
en
la
existencia
de
un
interés
general,
que
es
el
que
se
actúa
a
través
del
conflicto
y
que
se
define
como
“un
interés
indivisible
correspondiente
al
grupo
en
su
conjunto
y,
por
tanto,
no
susceptible
de
fraccionamiento
entre
sus
miembros”
o
como
“un
interés
que,
aunque
pueda
ser
divisible,
lo
es
de
manera
refleja
en
sus
consecuencias,
que
han
de
ser
objeto
de
la
oportuna
individualización,
pero
no
en
su
propia
configuración
general”.
En
este
sentido
la
sentencia
de
1-6-1992
aclara
que
“el
hecho
de
que
un
litigio
tenga
por
objeto
un
interés
individualizable,
que
se
concrete
o
pueda
concretarse
en
un
derecho
de
titularidad
individual
no
hace
inadecuado
el
procedimiento
especial
de
conflicto
siempre
que
el
origen
de
la
controversia
sea
de
la
interpretación
o
aplicación
de
una
regulación
jurídicamente
vinculante
que
afecte
de
manera
homogénea
e
indiferenciada
a
un
grupo
de
trabajadores”.
Ello
es
así
porque,
como
precisó
la
sentencia
citada
de
25-junio-1992,
al
igual
que
en
los
conflictos
individuales
pueda
haber
un
momento
colectivo
que
se
identifica
con
la
interpretación
de
una
regla
general,
en
los
conflictos
colectivos
divisibles
hay
también
un
momento
individual
o
plural
en
la
medida
en
que
la
interpretación
general
ha
de
afectar
necesariamente
a
los
trabajadores
incluidos
en
el
ámbito
de
aplicación
del
conflicto,
como,
por
otra
parte,
muestra
claramente
el
art.
158.3
de
la
LPL
añadiendo
que
“el
problema
no
consiste
tanto
en
esa
potencial
afectación
plural
que
puede
derivarse
de
una
sentencia
colectiva,
que
no
puede
consistir
la
solicitud
de
reconocimiento
de
una
situación
individualizada
de
uno
o
varios
trabajadores,
sino
en
una
declaración
general
que
se
corresponda
con
el
propio
carácter
genérico
del
grupo
de
los
trabajadores
incluidos
en
el
conflicto”.
Dicho
lo
anterior
y
dada
por
tanto,
la
afectación
de
la
resolución
que
aquí
se
dicte,
a
todo
el
colectivo
de
profesores
de
enseñanza
religiosa,
la
excepción
alegada
ha
de
desestimarse.
La
misma
suerte
ha
de
correr
la
excepción
referente
al
defecto
en
el
modo
de
proponer
la
demanda,
en
cuanto
a
la
falta
de
concreción
en
el
petitum
de
la
misma,
pues
su
suplico
recoge
claramente
lo
que
se
pretende,
no
produciendo
indefensión
alguna
a
la
actora.
TERCERO:
Entrando
en
el
fondo
del
asunto,
la
demandante
basa
su
solicitud
en
una,
a
su
juicio,
incorrecta
interpretación
del
contenido
del
Acuerdo
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede
de
fecha
3
de
enero
de
1979
así
como
lo
previsto
en
la
O.M.
11
octubre
1982
y
O.M.
9
de
abril
1999.
El
artículo
III
del
citado
Acuerdo
dispone
que
“la
enseñanza
religiosa
será
impartida
por
las
personas
que,
para
cada
escolar,
sean
designadas
por
la
autoridad
académica
entre
aquellas
que
el
Ordinario
Diocesano
proponga
para
ejercer
esta
enseñanza.
Con
antelación
suficiente,
el
Ordinario
Diocesano
comunicará
los
nombres
de
los
profesores
y
personas
que
sean
consideradas
competentes
para
dicha
enseñanza”;
a
su
vez
el
artículo
VI
establece
que
a
la
jerarquía
eclesiástica
corresponde
señalar
los
contenidos
de
la
enseñanza
y
formación
religiosa
católica,
así
como
proponer
los
libros
de
texto
y
material
didáctico
relativos
a
dicha
enseñanza
y
formación
y
que
la
jerarquía
eclesiástica
y
los
órganos
del
Estado
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias,
velarán
porque
esta
enseñanza
y
formación
sean
impartidas
adecuadamente
quedando
sometido
el
profesorado
de
religión
al
régimen
general
disciplinario
de
los
centros.
Finalmente,
el
artículo
VII
establece
que
la
situación
económica
de
los
profesores
de
Religión
Católica,
en
los
distintos
niveles
educativos
que
no
pertenezcan
a
los
cuerpos
docentes
del
Estado,
se
concertará
entre
la
Administración
Central
y
la
Conferencia
Episcopal
Española,
con
objeto
de
que
sean
de
aplicación
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Acuerdo.
Asimismo
en
los
casos
en
que
la
jerarquía
eclesiástica
estime
procedente
el
cese
de
algún
Profesor
de
Religión
y
Moral
Católicas,
el
ordinario
diocesano
comunicará
tal
decisión
al
Delegado
provincial,
al
Director
del
Centro
o
a
la
entidad
titular
del
mismo.
En
cualquier
caso,
la
jerarquía
efectuará
simultáneamente
propuesta
de
un
nuevo
Profesor.
Además
los
Profesores
de
Religión
formarán
parte,
a
todos
los
efectos,
del
Claustro
de
Profesores
de
los
Centros;
los
profesores
nombrados
son
remunerados
por
la
Administración,
cuestión
remunerativa
que
esta
Sala
recoge
en
su
sentencia
n°
154/2001,
con
la
consiguiente
equiparación
de
régimen
jurídico,
salvo
en
lo
relativo
a
su
selección
y
cese,
que
quedaba
a
discreción
de
la
jerarquía
eclesiástica
y
no
de
la
Administración.
Toda
esta
regulación
se
completó
mediante
la
Orden
de
11
de
octubre
de
1982,
sobre
profesorado
de
“Religión
y
Moral
Católica”
en
los
Centros
de
Enseñanzas
Medias,
estableciendo
esta
Orden
que
el
nombramiento
del
profesor
de
la
asignatura
de
religión
tiene
carácter
anual.
Por
otro
lado
el
articulo
4.1
explicita
la
forma
en
la
que
el
Ordinario
debía
manifestar
la
competencia
para
la
enseñanza
de
los
profesores
propuestos
para
su
contratación
(puesto
que
ya
no
se
trataría
de
nombramiento,
sino
de
contratación
al
pasar
todos
ellos
a
un
régimen
laboral):
“Los
profesores
encargados
de
la
enseñanza
de
la
religión
católica
a
los
que
se
refiere
el
presente
Convenio
deberán
ser
según
el
artículo
III
del
Acuerdo
entre
el
Estado
español
y
la
Santa
Sede
sobre
Enseñanza
y
Asuntos
culturales,
personas
que
sean
consideradas
competentes
para
dicha
enseñanza.
A
los
efectos
anteriores
serán
consideradas
personas
competentes
para
la
enseñanza
de
la
religión
católica
aquellas
que
posean,
al
menos,
una
titulación
académica
igual
o
equivalente
a
la
exigida
para
el
mismo
nivel
al
correspondiente
profesorado
interino,
y
además,
se
encuentren
en
posesión
de
la
Declaración
Eclesiástica
de
idoneidad
de
la
Conferencia
Episcopal
Española
y
reúnan
los
demás
requisitos
derivados
del
articulo
III
del
mencionado
Acuerdo”.
Finalmente
en
una
serie
de
sentencias
que
se
inician
en
abril
y
mayo
de
2000
(27
de
abril
-recurso
3295/1999,
3
de
mayo
recurso
3073/1999-,
8
de
mayo
-recurso
3075/1999-,
9
de
mayo
recursos
2693/1999,
3067/1999,
2735/1999,
2712/1999-,
etc.)
la
Sala
Cuarta
del
Tribunal
Supremo
estableció
el
criterio
de
que
la
Ley
50/1998
no
había
innovado
realmente
el
ordenamiento
jurídico,
Puesto
que
la
existencia
de
una
relación
laboral
entre
la
Administración
educativa
y
los
profesores
de
religión
y
moral
católica
(sin
distinción
de
niveles
educativos),
y
su
temporalidad
por
cursos,
condicionada
siempre
a
la
declaración
de
idoneidad
del
Ordinario,
no
serían
sino
aplicación
del
Acuerdo
de
1979
y
sus
órdenes
de
desarrollo,
extendiendo
así
la
regulación
dada
por
la
orden
de
11
de
octubre
de
1982
no
sólo
a
los
“profesores
de
religión
de
los
centros
de
enseñanzas
medias,
sino
también
a
los
de
los
centros
de
preescolar
y
educación
general
básica.
En
definitiva,
la
regulación
vigente
derivada
de
todo
este
entramado
normativo
es
que,
en
el,
caso
de
todos
los
profesores
de
religión
y
moral
católica
en
los
centros
públicos
de
los
diferentes
niveles
educativos
obligatorios,
el
empleador
es
la
Administración
Educativa,
que
da
cumplimiento
a
la
obligación
asumida
por
el
Estado
Español
frente
a
la
Santa
Sede
de
enseñar
la
Religión
Católica
a
los
alumnos
de
los
centros
Educativos
públicos,
sometiéndose
a
los
dictados
de
las
autoridades
eclesiásticas
en
cuanto
a
la
selección
e
idoneidad
de
los
profesores
contratados
para
llevar
a
cabo
esa
misión,
para
los
cuales
se
configura
un
régimen
de
temporalidad
por
cursos
anuales.
Nos
encontramos
ante
un
colectivo
de
trabajadores
encargados
de
la
enseñanza
de
la
religión
católica,
cuya
relación
laboral,
es
ya
incuestionable,
al
concurrir,
como
ha
reiterado
nuestro
más
Alto
Tribunal,
“todos
los
requisitos
previstos
en
el
Estatuto
de
los
Trabajadores,
como
la
prestación
voluntaria
de
servicios
en
beneficio
de
un
tercero”;
relación
que
como
ya
dijera
esta
Sala
-por
todas
la
sentencia
de
25
de
junio
1998-
y
ulteriormente
el
propio
Tribunal
Supremo
-este
ya
de
manera
definitiva
y
por
todas
la
sentencia
de
5
junio
2000-
por
la
especial
naturaleza
de
la
contratación
de
este
personal
docente
de
la
asignatura
de
religión
católica
hace
que
aquella
se
configure
como
temporal
y
atípica
-relación
a
término,
por
curso-criterio,
recogido
en
diversos
pronunciamientos
judiciales,
como
ejemplo
Sentencias
de
3
de
mayo
2000
cuando
dice:
“...el
verdadero
empleador
de
los
profesores
de
religión
es....
la
Administración
educativa
competente,
por
ser
destinataria
de
los
servicios
que
le
presta
este
personal;
(ella)
planifica,
organiza
y
controla
el
trabajo;
ejerce
la
potestad
disciplinaria
y
son
de
su
cargo
los
gastos
que
ello
ocasiona
y,
sobre
todo,
es
el
obligado
a
remunerar
a
su
profesorado,...
Además,
la
designación
y
el
nombramiento
de
estos
profesores
se
lleva
a
cabo
por
la
Autoridad
docente
del
Estado,
reservándose
la
jerarquía
eclesiástica
la
única
facultad
de
presentar
los
candidatos
que
considere
más
idóneos
para
impartir
esta
enseñanza,
pero
quien
realmente
crea
el
vínculo
jurídico
es
la
Administración
del
Estado
al
efectuar
la
designación
y
nombramiento
cada
trabajador".
A
la
vista
de
lo
expuesto
si
bien
estamos
ante
un
Acuerdo,
Tratado
Internacional
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede,
como
representación
de
la
Iglesia
Católica,
Acuerdo
al
que
hemos
hecho
continua
referencia,
que
es
desarrollado
posteriormente
por
distintos
pactos,
incorpora
su
contenido
en
Órdenes
Ministeriales,
de
un
análisis
sistemático,
literal
y
finalista
de
esa
normativa
específica,
se
desprende
claramente
que
es
la
Autoridad
administrativa
educativa
la
única
instancia
competente
en
la
organización
de
la
relación
laboral
existente
entre
los
Profesores
de
religión
católica
y
la
respectiva
Comunidad
Autónoma.
Por
tanto
los
profesores
de
religión
estén
sometidos
a
la
organización
empresarial
de
la
respectiva
administración
educativa
que
los
contrata
y
paga
-resultando
evidente
que
la
decisión
eclesiástica
queda
limitada
a
la
declaración
de
idoneidad
del
trabajador
para
acceder
al
empleo
o
para
mantener
el
mismo.
Todo
lo
que
viene
después:
la
contratación
laboral,
la
asignación
al
centro
en
atención
a
las
necesidades,
la
determinación
de
la
jornada
en
función
del
número
de
horas
y
alumnos,
o
su
posible
variación
posterior
a
la
movilidad
de
un
centro
a
otro
dentro
de
la
Comunidad
de
Madrid
es
de
exclusiva
competencia
de
la
empleadora,
la
Autoridad
educativa.
A
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
art.
233
de
la
L.P.L.
tratándose
de
un
conflicto
cada
parte
abonará
sus
costas.
CUARTO:
De
acuerdo
con
lo
preceptuado
en
los
artículos
53
y
siguientes,
199.2
y
216
y
siguientes
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral
de
7
de
abril
de
1.995,
así
como
en
atención
a
lo
ordenado
en
los
artículos
246.4,
265,
266.1,
270,
271
Y
279.3
de
la
Ley
Orgánica
Poder
Judicial
de
1
de
julio
de
1985,
notifíquese
la
presente
sentencia
a
las
partes,
así
como
al
Ministerio
Fiscal
de
este
Tribunal;
háganse
a
los
antedichos
las
advertencias
legales
en
orden
a
la
posibilidad
de
interponer
contra
esta
resolución
definitiva
recurso
de
casación
para
la
unificación
de
la
doctrina;
expídanse
testimonios
de
esta
sentencia
para
su
constancia
en
el
rollo
de
recurso
de
suplicación
y
en
los
autos
principales,
uniéndose
por
su
orden
el
original
de
la
misma
en
el
Libro
de
Sentencias
de
esta
sección
de
Sala;
y,
una
vez
que
adquiera
firmeza
devuélvase
las
actuaciones
para
su
ejecución
al
Juzgado
de
procedencia.
De
todo
ello
se
dejará
la
debida
y
correspondiente
constancia
en
los
Libros
de
esta
Sección
de
Sala.
VISTOS
los
anteriores
y
obligados
por
el
artículo
120.3
de
la
Constitución
española
de
27
de
diciembre
de
1.978,
razonamientos
y
argumentos,
así
como
los
mencionados
preceptos
y
los
demás
de
general
y
debida
aplicación,
los
Ilmos.
Sres.
Magistrados
referenciados
“ab
initio”
de
esta
sentencia,
previos
los
actos
de
dación
de
cuenta
por
quien
de
ellos
fue
designado
Ponente,
y
conjuntas
deliberación,
votación
y
fallo
FALLAMOS
Que
desestimando
las
excepciones
alegadas
por
los
demandados
COMUNIDAD
DE
MADRID
ARZOBISPADO
DE
MADRID,
OBISPADO
DE
GETÁFE
Y
OBISPADO
DE
ALCALÁ
DE
HENARES
de
inadecuación
de
procedimiento
y
defecto
formal
en
el
modo
de
proponer
la
demanda
y
estimando
la
demanda
de
conflicto
colectivo
interpuesta
por
el
COMITÉ
DE
EMPRESA
DE
LAS
DIRECCIONES
DE
ÁREA
TERRITORIAL
DE
LA
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
debemos
declarar
y
declaramos
que
es
la
Autoridad
administrativa
competente
en
materia
educativa
en
el
territorio
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Madrid,
la
única
instancia.
laboralmente
competente
para
efectuar
la
designación
o
concreta
adjudicación
a
Centro
educativo
y
puesto
de
trabajo
como
profesor
de
religión
de
las
personas
que
resulten
contratas
de
entre
aquellas
que
el
Ordinario
diocesano
haya
propuesto
para
ejercer
esa
enseñanza
y
que
es
igualmente
dicha
Autoridad
administrativa
la
única
instancia
laboralmente
competente
para
organizar,
dirigir
y
resolver
cualquier
cuestión
suscitada
por
los
profesores
de
religión
en
materia
de
cambios
de
jornada
parcial
a
completa,
o
a
la
inversa,
en
los
términos
previstos
en
el
art.
12
del
ET;
del
mismo
modo
que
lo
es
para
decidir
en
materia
de
la
posible
movilidad
intercentros
de
los
profesores
de
re1igión,
dentro
de
la
Comunidad
Autónoma
de
Madrid,
salvado
que
sea
el
requisito
previo
de
la
“propuesta”
por
el
Ordinario
correspondiente
de
idoneidad
y,
en
consecuencia,
se
condena
a
las
demandadas
a
estar
y
pasar
por
esta
declaración.
Notifíquese
la
presente
resolución
a
las
partes
y
la
Fiscalía
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Madrid,
haciéndoles
saber
que
contra
la
misma
sólo
cabe
RECURSO
DE
CASACIÓN
que
se
preparará
por
escrito
ante
esta
Sala
de
lo
Social
dentro
de
los
DIEZ
DÍAS
siguientes
a
la
notificación
de
la
sentencia
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
art.
206,
227
y
228
de
la
Ley
de
Procedimiento
Laboral,
advirtiéndose
que
el
depósito
de
300,51
euros
debe
efectuarse
ante
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Supremo
al
tiempo
de
personarse
en
ella,
en
su
cuenta
n°
2410
del
Banco
Español
de
Crédito,
sucursal
n°
1006
de
la
calle
Barquillo
nº
49.
28004.
Madrid,
por
todo
recurrente
que
no
ostente
la
condición
de
trabajador
o
causahabiente
suyo
o
beneficiario
del
régimen
público
de
la
Seguridad
Social,
mientras
que
la
consignación
del
importe
de
la
condena
deberá
acreditarse,
cuando
proceda,
por
el
recurrente
que
no
goce
del
beneficio
de
justicia
gratuita
ante
esta
Sala
al
tiempo
de
preparar
el
recurso,
presentando
resguardo
acreditativo
de
haber1a
efectuado
en
la
c/c
n°
2826000000021/2003,
que
esta
Sección
Primera
tiene
abierta
en
el
Banco
Español
de
Crédito,
Sucursal
n"
1026,
sita
en
la
C/
Miguel.
Ángel
n°
17.
28010.
Madrid,
pudiéndose
sustituir
dicha
consignación
en
metálico
por
el
aseguramiento
mediante
aval
bancario
en
el
que
se
hará
constar
la
responsabilidad
solidaria
del
avalista.
Expídase
certificación
para
constancia
en
el
Rollo
que
se
archivará
en
este
Tribunal,
incorporándose
su
original
al
correspondiente
Libro
de
Sentencias.
Así,
por
esta
nuestra
sentencia,
lo
pronunciamos,
mandamos
y
firmamos.
VOTO
PARTICULAR
que
formula
el
Ilustrísimo
Señor
Magistrado
don
JUAN
JOSÉ
NAVARRO
FAJARDO,
Magistrado
de
esta
Salar
a
la
sentencia
dictada
en
los
autos
seguidos
en
virtud
de
demanda
deducida
por
EL
COMITÉ
DE
EMPRESA
DE
LAS
DIRECCIONES
DE
ÁREA
TERRITORIAL
DE
LA
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
AUTÓNOMA
DE
MADRID
frente
a
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
ARZOBISPADO
DE
MADRID,
OBISPADO
DE
GETÁFE
Y
OBISPADO
DE
ALCALÁ
DE
HENARES.
Disiento
de
la
anterior
sentencia
y
por
ello,
haciendo
uso
de
la
posibilidad
que
ofrece
el
artículo
260
de
la
LOPJ,
formulo
el
presente
voto
particular
con
el
que
expreso
la
opinión
discrepante
que
defendí
en
la
deliberación
sobre
la
fundamentación
jurídica
del
fallo.
La
sentencia
de
la
que
disiento,
considera
que
existe,
en
efecto,
el
conflicto
colectivo
que
en
el
que
se
funda
la
pretensión
actora.
A
nuestro
parecer,
respetuoso
como
siempre
con
el
criterio
vigente
de
la
Sala,
que
es
evidentemente
el
fijado
en
la
sentencia
y
no
en
este
voto
particular,
no
existe
ningún
conflicto
de
carácter
colectivo
que
haga
necesario
declarar
lo
que
por
otra
parte
es
obvio:
que
la
Administración
educativa
tiene
atribuida
la
condición
de
empleador
respecto
de
los
profesores
de
Religión
Católica
que
imparten
enseñanza
en
los
centros
públicos,
y
que
esta
condición
de
empleador
le
inviste
de
las
facultades
correspondientes
de
organización
y
dirección
sobre
estos
profesores.
Pero
esto,
no
es
objeto
de
controversia
alguna,
ni
siquiera
entre
la
Administración
educativa
y
los
Obispos
a
los
que
corresponde
proponer
cada
año
escolar
las
personas
consideradas
competentes
para
su
contratación
como
profesores.
Es
significativo
señalar
que,
tanto
por
la
representación
procesal
de
la
Consejería
de
Educación
de
la
Comunidad
de
Madrid,
como
por
la
del
Arzobispado
de
Madrid
y
los
Obispados
de
Getafe
y
de
Alcalá
de
Henares,
se
ha
hecho
constar
enfáticamente
que
no
se
produce
al
respecto
problema
alguno
de
coordinación
entre
la
Comunidad
de
Madrid
y
la
jerarquía
eclesiástica.
Ni
la
Administración
educativa
designa
a
personas
no
propuestas
por
los
Ordinarios
respectivos
ni
ha
quedado
probado
que
los
Obispos
se
atribuyan
competencia
ni
decisión
alguna
que
corresponda
a
la
Administración
conforme
al
Acuerdo
entre
el
Estadio
Español
y
la
Santa
Sede
en
materia
de
enseñanza
y
aunque
sea
cierto
que
la
Administración
educativa
viene
aceptado
las
propuestas
de
designación
de
profesores
para
centros
concretos,
desde
el
momento
en
que
acepta
las
propuestas
así
formuladas,
la
decisión
es
tomada
y
acordada
exclusivamente
por
la
Administración.
Con
estas
premisas,
no
es
posible
entender
que
se
esté
dando
entre
la
Administración
educativa
y
la
jerarquía
la
confusión
de
competencias
en
que
se
basa
la
situación
de
conflicto
que
se
supone
en
la
demanda.
Existiría
un
conflicto
real
si
la
parte
actora
hubiera
demostrado,
por
ejemplo,
que
la
jerarquía
eclesiástica
es
la
que
viene
concediendo
permisos,
licencias,
imponiendo
sanciones
disciplinarias,
disponiendo
el
horario
de
las
clases
o
cualesquiera
otra
de
facultades
de
organización
atribuidas
al
empresario
en
un
centro
escolar;
pero
nada
de
esto
aparece
acreditado.
Lo
que
antecede
no
excluye
la
posibilidad
de
que
puedan
darse,
en
supuestos
concretos,
conflictos
individuales
entre
la
Administración
educativa
y
un
determinado
profesor
en
cuestiones
como
las
anteriormente
referidas,
por
ejemplo,
en
el
caso
de
que
un
profesor
pidiera
un
cambio
de
centro
o
de
horario
y
la
Autoridad
educativa
no
accediera
a
ello
por
cualquier
razón
que
estimara
pertinente
-incluso
la
de
no
contrariar
el
criterio
del
Obispo
al
respecto-;
pero
ello
no
determinaría
sino
la
existencia
de
un
conflicto
individual
ante
el
que
el
profesor
afectado
tendría
abierta
la
vía
procesal
correspondiente,
que
no
es,
desde
luego,
la
de
conflicto
colectivo.
Los
anteriores
razonamientos
justifican,
a
mí
entender,
la
desestimación
de
la
demanda.