TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA SOCIAL, Rollo núm.4502/2001
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. D. FÉLIX AZÓN VlLAS
En Barcelona a 17 de diciembre de 2001
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N°. 9882/2001
En el recurso de suplicación interpuesto por ARZOBISPADO DE BARCELONA Y GENERALITAT DE CATALUNYA
(Departament
d'Ensenyament) frente a la sentencia la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2001 dictada en el procedimiento n° 371/2000 y siendo recurrido/a.
F.
J.
V.
S.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. José De Quintana Pellicer
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
Estimar la demanda interposada per l/actor contra DEPARTAMENT D' ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA I ARQUEBISBAT DE BARCELONA, declarar la nul.litat del cessament impugnat per concórrer la vulneració del dret fonamental a la tutela judicial efectiva, i condemnar ambues
entitats,
solidàriament, a la seva inmediata
readmissió, en les condicions contractuals que regien en el momento anterior al
cessament, i al'abonament dels salaris de tramitació meritats des del moment del cessament fins el moment en que es produeixi la readmisión .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1r.- El demandant ha estat
contractat, de forma ininterrumpuda pel Departament
d'Ensenyament, a proposta de l'Arquebisbat,com a professor de
Religió, des de 1'1-10-87. El darrer contracte anual,corresponent al período 1-9-99 a 30-8-00, era de 19 hores setmanals
(mitja jornada) amb una retribució bruta mensual amb prorrata de pagues extres de 160.284
ptes. El sou que li
correspondria, d'haver estat contractat a jornada completa, fóra de 321.300
ptes.
2n.- La prestació ininterrompuda de serveis ha esta formalitzada per suscessius contractes
anuals, d'1 de setembre a 31 d'agost de cada
any, regulats per l'Acord de 3 de gener de 1979 entre l'Estat espanyol i la Sata Seu i la disposició addicional 2a de la Llei 1/90
(LOGSE), i que havien estat per jornada completa fins el darrer
any(37,5
hores),en que el contracte fou només per 19 hores
setmanals.
3r.- L'actor'disconforme amb la reducció horaria i salarial que comportava el darrer
contracte, va demanar explicacions al Departarnent d' Ensenyarnent de la
Generalitat, on fou informat que s´havien limitat a complir el que l'Arquebisbat havia
proposat.
L'actor, a la vista d'aquesta
resposta, interpasa en data 29-9-99 una demanda judicial, que fou resolta per sentencia del Jutjat Social núm. 2 de Barcelona de 13.3.00 (no
ferma, a l'estar pendent de recurs de
suplicació), que
l'estima, i va declarar la nul.litat de la modificació i el dret de l'actor a ser reposat en el seu anterior horari a jornáda completa, així com a percebre les diferencies salarials
generades, i condemna a l'Arquebisbat i el
Dept.
Ensenyament,
solidariament, a
complir-la.
4t.- Abans d'interposar aquesta demanda en impugnació de la reducció horaria i salarial, l'actor havia assumit el càrrec de vicepresident de l'Associació de Professors de
Religió.
5è.- Com cada
any, l'actor adrecà en data 17-6-00 al delegat diocesa d'Ensenyament de l' Arquebisbat la
"sol.licitud de renovació de la proposta preceptiva" segons el formulari habitual
(foli 93), escrivint a
mà, a la antefirma de
l'impres, l'expressió
"amb reserva de drets i
accions" (que feia referencia a la sentencia del Jutjat Social núm. 2 de Barcelona, que li havia estat favorable, notificada poc
abans).
6e.-
L'Arquebisbat, en data 6-7-00, adreça una comunicació a la Direcció de Recursos Humans del Departament d'Ensenyament a la qual notifica "que el Sr.
F.
J.
V.
S....no manté per part d'aquest Bisbat la proposta preceptiva per a impartir religió catolica
i, per
tant, no ha estat incorporat de manera explicita a les relacions
esmentades".
7è.- Pocs
dies.
després, en data 14-7-00, el delegat general d'Educació Cristiana de
l'Arquebisbat, Sr. Francesc
Riu, qui havia signat la comunicació anteriorment referida, adreça comunicació a l'actor
advertint-lo "que no s'ha renovat la proposta preceptiva perque puguis ser designat professor de religió catolica per part del Departament d'Ensenyament per al cura vinent 2000-2001". A la mateixa comunicació fa referència que durant el curs escolar recentment
finalitzat,
"havies de donar mostres evidente de superar la situació en que et trobaves coro a professor de religi catolica i establir un nou tipus de relació amb el
Bisbat...".
8è.- Convocat el Sr. Francesc Riu a declarar coro a
testimoni, coro a diligencia per a millar
proveir, i interrogat pel jutge respecte al motiu o causa de no haver renovat la proposta de contractació de
l'actor, contesta que "la
proposta, per
tractar- se d'un acte de confiança del
biste, pot
fer-se amb tota llibertat i que,segons la seva
opinió, no ha de donar cap
motiu".
9è.- -En
raó."del comunicat de l'Arquebisbat de 14-7-00, el Departament d'Ensenyament adreça en data 4-8-00 una comunicació a l'actor del següent tenor literal: "De conformitat amb la normativa
vigent, us comunico que el contracte de treball que vàreu suscriure amb data d'inici d'1 de setembre de 1999, per a la prestació de serveis com a professor de religió católica a l'IES Barres i Ones del municipi de Badalona, de titularitat del Departament
d'Ensenyament, finalitzara el día 31 d'agost qe 2000.
A partir d'aquesta data quedara rescindida la vostra relaci contractual amb el. Departament
d´Ensenyamente.
10è.- Malgrat haver rebut l'anterior
comunicat, l'actor intentà infructuosament incorporar-se al seu antic lloc de treball a l'IES Barres i Ones el dia 4-9-00, cosa que no li fou permesa pel director del centre
esmentat, adduint el nomenament d'un altr'e professor de
religió.
llè.- L'actor fonmulà reclamació previa a la present demanda en data 23-9-00 en front del Departament d'Ensenyament i
-intentà sense efecte la conpiliació previa en front de l'Arquebisbat en data 18-10-00.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara nulo el despido del actor por entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y condena a las codemandadas Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y Arzobispado de Barcelona solidariamente a su inmediata readmisión. Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos codemandadas en recursos que por su distinto contenido serán examinados separadamente comenzando por el mencionado en segundo lugar.
En efecto el Arzobispado de Barcelona articula su recurso en tres motivos con idéntico amparo procesal en el apartado c) del arto 191 de la Ley Procesal Laboral. En el primero de ellos se denuncia infracción del arto 1 del. Estatuto de los Trabajadores en relación con los
arts. II, III Y VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscritos el 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede así como el Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria. En el desarrollo del motivo se sostiene por la recurrente el carácter de no empresario del demandante que tiene el Arzobispado codemandado lo que según su criterio impide pronunciar contra él una condena por despido.
Para mejor conocer la cuestión controvertida en la litis es conveniente examinar las circunstancias que aquí concurren reflejadas en el relato de hechos probados de la resolución recurrida. En el se dice que el actor ha sido contratado de manera ininterrumpida por el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya como profesor de Religión desde el 1 de Octubre de 1987. El último contrato anual corresponde al periodo de 1 de Septiembre de 1999 a 30 de Agosto de 2000 (ha de entenderse que existe un error material y se refiere al 31 de Agosto) y comprendía solo 19 horas semanales lo que supone media jornada.
La prestación de servicios formalizada a través de sucesivos contratos anuales de 1 de Septiembre a 31 de Agosto se regía por el Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede así como la disposición adicional 2ª de la Ley 1/90
LOGSE. Fue de jornada completa hasta la última contratación de media jornada. El demandante disconforme con la reducción de jornada solicitó una explicación de la misma al Departament d'Ensenyament que le respondió que se había limitado a cumplir con lo propuesto por el Arzobispado de Barcelona. Ante esta respuesta planteó demanda que fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social n°2 de Barcelona que ordenó reponerlo en sus condiciones de trabajo anteriores condenando al pago de las diferencias salariales ocasionadas a los dos codemandados Arzobispado de Barcelona y Generalitat de
Catalunya. El demandante antes de este litigio ocupaba el cargo de Vicepresidente de "la Associació de Professors de Religión.
El demandante dirigió al delegado diocesano de enseñanza del Arquebisbat de Barcelona la solicitud de renovación de la propuesta preceptiva añadiendo de su puño y letra la expresión con reserva de derechos y acciones".
El codemandado Arzobispado de Barcelona comunicó el 6 de Julio de 2000 al Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya que no se mantenía respecto al.demandante la propuesta preceptiva para impartir religión católica y esta misma comunicación recibió el actor unos días más tarde del Delegado General de Educación Cristiana del Arzobispado en ella le indicaba además que en el curso escolar recientemente finalizado debería haber dado muestras evidentes de superar la situación en que se encontraba como profesor de religi6n católica y establecer un nuevo tipo de relación con el Obispado. El Departament d'Ensenyament le comunicó la rescisión de la relación laboral a partir del 31 de Agosto de 2000.
Como se ha dicho al principio de la acción que se plantea en este procedimiento es la de despido y el despido es considerado en nuestro derecho laboral como una declaración unilateral de voluntad del empleador que pone fin a la relación de trabajo.
La doctrina jurisprudencial ha venido manifestándose reiteradamente respecto a las características de la especial relación que los profesores de religión mantienen durante su prestación de servicios. Ilustrativa de su criterio es la de 18 de Septiembre de 2000 (Sala 4ª) en la que se afirma que para conocer quien es el verdadero empresario de la demandante ha de tomarse en cuenta la normativa específica en la materia, y también la prevista con carácter general en el Estatuto de los Trabajadores y añade El punto de arranque de esas reglas lo marcó el Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, en cuyo art. II previó la inclusión en los planes educativos de la enseñanza de la Religión Católica en todos los centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. El artículo III del Acuerdo dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar sean designadas para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza, y el art. VII establece que La situación económica de los profesores de Religión Católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los cuerpos docentes del Estado se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sean de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, es decir, del 4 de diciembre de 1979, fecha del canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación". Dice a continuación "Por su parte la orden de 26 de septiembre de 1979 estableció que "las remuneraciones de los profesores de formación religiosa de los Centros Oficiales de Bachillerato serán análogas a las establecidas para el profesorado interino de dicho nivel educativo"; para la enseñanza primaria, la orden de 16 de julio de 1980, dictada en desarrollo del Acuerdo de 3 de enero de 1979, dispone que "Al comienzo del curso escolar el Ordinario Diocesano y el Delegado Provincial de Educación, o los representantes de ambos, procederán, respectivamente, a la propuesta y designación de los profesores que hayan de impartir la enseñanza de la Religión y Moral Católicas en todos los Centros Públicos de Educación Preescolar y Educación General Básica, tanto en su modalidad ordinaria como en las de Educación Especial y Educación Permanente de Adultos, de sus circunscripciones".
Después de otros razonamientos concluye afirmando "Toda esa normativa pone de manifiesto que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que con ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a este profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramientos. de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir esta enseñanza, pero quien realmente crea el vinculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador". Para dejar resuelta la cuestión razona que Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros públicos de Educación Infantil, de Educación primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, Y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración Educativa...".
La doctrina referida es de plena aplicación al supuesto que aquí se contempla con sólo que se diga que la administración educativa es en este caso, por ser materia transferida, el Departament d'Ensenyament de la Generalitat de
Catalunya. En consecuencia aunque la autoridad eclesiástica mantenga el derecho de presentación anual de los candidatos que considere más idóneos, la designación y el nombramiento creando el vínculo jurídico lo lleva a cabo la Administraci6n educativa que es la que además le remunera convirtiéndose en solo y único empresario a quien puedan imputársele las consecuencias de un hipotético despido. Es por ello que el motivo ha de prosperar y por lo tanto también el recurso con absolución del recurrente Arzobispado de Barcelona sin necesidad de examinar las cuestiones que se plantean en los otros dos motivos que de todos modos serán analizadas a continuación cuándo estudiemos el recurso de la otra codemandada Generalitat de
Catalunya.
SEGUNDO.- Pasando al estudio de dicho recurso el Letrado de la Genera1itat se refiere en el primer motivo y con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL a la fecha de final del contrato a que antes nos hemos referido y que es por completo intrascendente a los efectos de esta litis por lo que no se acoge.
La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art. 3 del Acuerdo de 3 de Enero de 1979 ratificado el 4 de Diciembre de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede así como el nuevo parágrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 de 3 de Octubre LOGSE incorporado por el art. 93 de la Ley 50/98 de 30 de Diciembre. Sostiene a continuación que infringe el arte 49-1c) del ET
arts. 1281 y 1287 del Código Civil y que aplica indebidamente los
arts. 49-1-K y 54,55,56 del Estatuto de los Trabajadores así como los
arts. 1-1 y 8-1 del propio Estatuto.
Este motivo no puede encontrar aceptación favorable. El recurrente yerra cuándo parece querer dar a entender que la sentencia de instancia no aplica la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza especialísima de la relación que los profesores de religión mantienen con su empleadora que es la Administración educativa como consecuencia del Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre España y la Santa Sede que con reiteración nos venimos refiriendo. La sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto examina y acepta plenamente esta doctrina cuyo exponente más relevante es tal vez la Sentencia de 28 de julio de 2000 del TS Sala IV. En ella se hace un detalladísimo examen de los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre esta cuestión señalando que ha sido resuelta por las anteriores de la propia Sala 5 de Junio y 7 Y 17 de Julio de 2000 recogiendo la doctrina en ellas establecida y realizando un pormenorizado relato de las mismas en el que indica: "1).- La mencionada sentencia de 7 de Julio del 2000 basa fundamentalmente su decisión en el art. III dispone que la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. De lo que esta sentencia deduce que "los términos en que aparece redactado el artículo transcrito son tan claros que no parecen dejar lugar a dudas; de su interpretación puede extraerse una consecuencia: que la designación por la autoridad académica para impartir la enseñanza de la religión católica, entre las personas propuestas por el Ordinario Diocesano, es para cada año escolar y no puede ser considerada como de duración indefinida".
2).- Así mismo, contribuyen y refuerzan el acierto de la conclusión que se acaba de expresar, según la sentencia que se comenta, el art. 3-3 de la Orden Ministerial de 16 de Julio de 1980, complementaria del referido Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español; la Ley Orgánica 1/1990, de 4 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que en su disposición adicional segunda establece que "la enseñanza de la religión se ajustará lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español"; Y la Orden de 9 de Septiembre de 1993, publicada en el BOE del día 13 siguiente, que dispuso la publicaci6n del texto del Convenio sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica.
3).- Esta sentencia que comentamos, al analizar la naturaleza del referido Acuerdo de 3 de enero de 1979, sostiene que: "...parece lo más razonable atribuirle carácter de tratado internacional, a los efectos previstos en los
arts. 93 y siguientes. de la Constitución, al reunir todos los requisitos necesarios para alcanzar ese rango, en cuanto que fue firmado por el Plenipotenciario de España y el Plenipotenciario de la Santa Sede, ambos nombrados al efecto; su texto fue aprobado por las Cortes Generales, que autorizaron su ratificación, y el 4 de diciembre de 1979 tuvo lugar el canje de los respectivos Instrumentos de Ratificación, según lo previsto en dicho acuerdo, y fue publicado en el B.O.E. de 15 de diciembre de 1979. Así pues, concurren en dicho Instrumento todos los requisitos exigidos por el art. 96 de la Constitución para formar parte de nuestro ordenamiento interno, no sólo con el rango normativo de una ley, sino con valor incluso superior a las disposiciones estatales y a la Constitución misma, como se deduce de lo que dispone el art. 95.1 de dicha norma fundamental, y puesto que ha pasado a formar parte del ordenamiento interno, las normas jurídicas que contiene son de aplicación directa en España, por mandato expreso del art. 1.5 de"l Código Civil, Por consiguiente, en razón a la naturaleza y al rango del Acuerdo sobre la Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, no pueden oponerse a la eficacia y aplicación de las normas que contiene los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, referidos a la extinción de los contratos de trabajo normados por el Acuerdo, cuando sea decidida unilateralmente por el empresario, ni tampoco cabe impedir su puesta en práctica con el pretexto de que incorpora a nuestro sistema una modalidad de contrato temporal desconocida por el art. 15 de la Ley Estatutaria de 1980 que, además, es de fecha posterior al Acuerdo y no alude a este tipo de relación ni a su extinción y no es que el silencio del Estatuto sobre esta cuestión deba interpretarse como un rechazo a la figura del contrato temporal, porque ni este resultado se deduce de su articulado ni sería posible en atención al lugar que ocupa en el rango jerárquico establecido en el art. 9 de la Constitución, respecto de los Tratados internacionales".
4).- Igual doctrina se recoge en la sentencia de 5 de Junio del 2000, en la que se afirma que la misma se basa en la correcta interpretación del art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, el art. 3 de la Orden de 11 de Octubre de 1982 y el arto 11-2 de la Orden Ministerial de 16 de Julio de 1980; indicando a continuación que: "Estos preceptos -de los que el segundo está subordinado al primero- no establecen una relación indefinida que puede extinguirse por las causas que menciona el motivo en relación con la cita del canon 805, sino una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, sino en todo caso a su renovación". Añadiendo además que : " La interpretación que propone la parte recurrente no sólo es contraria al sentido propio de las palabras, sino a su finalidad, que no es otra que permitir la no renovación del vínculo al final de cada período de vigencia por la voluntad unilateral del Ordinario. Lo que se propone es una interpretación correctora por las razones que se aducen en relación con la garantía de la estabilidad en el empleo. Pero, aunque esas razones sean comprensibles, no pueden aceptarse, porque el órgano judicial está vinculado a la ley y el sentido de ésta es inequívoco.
Por otra parte, se trata de una relación laboral que es objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y esa especialidad tiene tanto un fundamento formal, pues ha sido establecido en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley
(art. 94 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil), como material, en atención a las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera".
5).- Así mismo esta sentencia de 5 de Junio del 2000 afirma que estos criterios interpretativos no producen ninguna clase de discriminación. A este respecto manifiesta: "No hay realmente discriminación, porque el tratamiento no está fundamento en ningún factor de este carácter conforme al art. 14 de la Constitución Española (sentencia de 17 de mayo de 2000 y las que en ella se citan). Lo que podría de existir es un tratamiento diferente a efectos del principio de igualdad ante la ley que consagra el primer inciso del art. 14 de la Constitución Española. Pero hay que tener en cuenta que las garantías generales de la estabilidad del empleo se limitan en determinadas relaciones laborales, como en la alta dirección, los deportistas profesionales o los representantes de comercio, y en el presente caso hay razones que singularizan el supuesto y que consisten no sólo la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado, sino el hecho también singular de que la enseñanza se realice en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública) y a través de una relación de empleo con éste, que no es el responsable de los contenidos en que ha de prestarse dicha enseñanza. Se trata además de un personal que, pese a prestar servicios en el marco de una Administración Pública y ser retribuido por ella, no ha sido seleccionado por esta Administración aplicando los procedimientos reglados de provisión y su cese tampoco se decide normalmente por aquélla. Estas son diferencias relevantes que concurren en este supuesto frente al típico de la relación laboral común".
6).- Conviene destacar además que la sentencia de 7 de julio del 2000 finalizó su discurso con las siguientes consideraciones: "Aunque el orden cronológico de los acontecimientos (fecha de la falta de propuesta y nombramiento del actor y fecha de las disposiciones a que se va a hacer referencia) no permita resolver el recurso a la luz de las disposiciones y pactos más recientes, al menos pueden éstos servir de guía interpretativa de las normas anteriores. En el BOE de 20 de abril de 1999 se insertó la O. de 9 de abril de 1999, por la que se dispuso la publicación del Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria. El convenio sustituyó al de 20 de mayo de 1993 y fue suscrito por las mismas partes y en idéntico marco que éste, disponiendo en su cláusula 5ª que los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial...". Ya con anterioridad a la publicación del Convenio último se había aceptado este sistema por el legislador español; la Ley 50 /1998, de 30 de diciembre, añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, del siguiente tenor literal: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, imparten enseñanza de religión en los centros públicos en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial... '
Después de este amplísimo repaso a la doctrina sentada en sentencias precedentes termina diciendo "En el espíritu y en la letra de todas las normas transcritas late la idea de temporalidad de la relación de los profesores de religión católica, que se limita exclusivamente a la duración de cada curso escolar". Este criterio es plenamente aceptado en la resolución recurrida pero en ella se razona con todo acierto que si no cabe duda de que a tenor del mismo los preceptos estatutarios son por completo inaplicables a este tipo de relación tanto en cuanto a las exigencias de causalidad para justificar la temporalidad como para examinar el cumplimiento de requisitos formales para la extinción del contrato de trabajo, la demanda se fundamenta en este caso en la vulneración de derechos fundamentales concretamente en la vulneración de los
arts. 14 y 21 de la Constitución Española afirmado que la comunicación dirigida por el Departament d'Ensenyament al trabajador el 4 de Agosto de 2000 en el que se le notificaba que su contrato finalizaba el 31 de Agosto de 2000 y en la que se le advertía que a partir de esa fecha queda rescindido el contrato, encubre un acto de represalia por haber hecho uso de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.
El motivo no puede pues acogerse porque la verdadera cuestión que plantea y resuelve la sentencia es la de si ha de entenderse que puede ponerse fin a una vinculación laboral tan especial como la aquí estudiada de modo tal que la conducta del empleadora pueda vulnerar los derechos que al demandante le concede la Constitución Española.
TERCERO. - Se argumenta también por el Letrado de la Generalitat de Catalunya la infracción y subsidiariamente la interpretación errónea de los
arts. 16 en todos sus apartados, 27-1 y 3, 96, 24- 1 de la Constitución Española. Infringe también los
arts. 3 y 6 del Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede así corno el art. 6 de la Ley Orgánica 7/80 de 5 de Julio de Libertad Religiosa.
Como se viene diciendo el problema que aquí se plantea es de carácter constitucional no de legalidad ordinaria. El art. 16 de la Constitución Española garantiza la libertad religiosa y proclama que ninguna tendrá carácter estatal, lo que es compatible con el respeto a las creencias religiosas de la sociedad y el mantenimiento de las consiguientes relaciones con la Iglesia Católica y otras confesiones. El art. 14 proclama el derecho a la tutela Judicial efectiva una de cuyas consecuencias es la indemnidad de quienes acuden en demanda de su derecho ante jueces y tribunales. Como señala con acierto la sentencia recurrida la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales en el seno de toda relación laboral se ha establecido por el Tribunal Constitucional en forma categórica
(STC 88/85) afirmando que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones a través del proceso laboral. La conclusión ha de ser pues la de que los derechos fundamentales de los profesores de religión a pesar de la naturaleza especialísima de la vinculación que mantienen con la autoridad eclesiástica y con la autoridad educativa, esta última de carácter laboral, son merecedores de protección.
El Acuerdo de 3 de Enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede supone una limitación de ciertos derechos fundamentales en la vertiente referida a la libertad ideológica en sus distintas manifestaciones vinculadas a un ideario religioso, pero no puede aceptarse que esta limitación alcance al derecho a la tutela judicialefectiva en su aspecto de derecho a la indemnidad pues ello en nada afecta a la eficacia del tratado Internacional referido, ni es necesario para su íntegra aplicación.
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 10-4-2000, número 101/2000 señala que "la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el art. 179.2
L.P.L., mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de Ias medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La disposición legal supone en este punto la transposición de nuestra reiterada jurisprudencia, según la cual y una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar qu el despido -caso que nos ocupa responde a causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquellas tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria
(STC 114/1989), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquella ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador"
(STC 90/1997, de 6 de mayo, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido)."
En este caso son clarísimos los indicios de que la finalización del vínculo laboral del actor con la Generalitat de Catalunya obedecen no al carácter temporal de su contratación, en principio limitada a la duración del curso escolar, sino a una actitud de represalia por la actuación inmediatamente anterior de este al acudir a los tribunales laborales demandando al Arzobispado de Barcelona y al propio Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya reclamando la nulidad de una modificación de sus condiciones de trabajo, reclamación que por cierto fue aceptada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Barcelona en sentencia que no ha ganado firmeza. Es cierto que el art. III del Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y el Estado Español dispone que "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que él Ordinario Diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario Diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". Y que de ello ha de deducirse que esta facultad de designación no es revisable judicialmente, pero entendemos que si puede serlo la actuación de la Administración educativa, en este caso la de la Generalitat de
Catalunya, cuando se alegue por el demandante vulneración por esta de sus derechos fundamentales al dar por extinguido su vínculo laboral aunque esta actuación vulneradora haya sido propiciada por una decisión de otro organismo, en este caso el Arzobispado de Barcelona como representante de la Santa Sede, que no puede ser condenado por no tener el carácter de empleador del demandante.
Es conveniente hacer constar que para esta finalización de un vinculo laboral que había durado trece años no se argumentó para explicar la repentina falta de idoneidad del trabajador, como destaca la sentencia de instancia, ni razones de carácter docente, ni religiosas, como una pérdida de fe o no seguir la linea pastoral del Arzobispado, ni siquiera tener una actitud inconveniente o incompatible con su condición de profesor de religión. En el séptimo de los hechos probados se recoge una comunicación escrita de 14 de Julio de 2000 del Delegado General de Educación Cristiana del Arzobispado de Barcelona dirigida al actor en la que se le dice "Debías de haber dado muestras evidentes de superar la situación en que te encontrabas como profesor de religión católica y establecer un nuevo tipo de relación con el Obispado". Este párrafo parece dar a entender que se sanciona una actuación anterior del demandante y una mala relación personal con el Obispado.
CUARTO.- Corno se ha dicho la vigente legislación laboral establece la nulidad del despido "que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador",
(arts. 55.5 ET Y 108.2
LPL); al tiempo que el 24-1 de nuestra Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo
(SSTC 165/1988 y 151/1990). Derecho que -como señala la precitada sentencia de esta. Sala- "no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencia perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan". Lo que "en el ámbito de las relaciones laborales... se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos"
(SSTC 7/1993, 14/1993 Y 54/1995). La actuación empresarial de la Generalitat de Catalunya poniendo fin a su relación laboral con el actor, bien que inducida y aún determinada por una decisión del Arzobispado de Barcelona es por lo expuesto y razonado vulneradora del Derecho a la Tutela Judicial efectiva "en su vertiente de derecho a la indemnidad y en consecuencia este último motivo y la totalidad del recurso han de ser desestimados pues entiende la Sala que otra decisión equivaldría a dejar al trabajador demandante sin protección Constitucional frente a una decisión empresarial de represalia por acudir en defensa de su derecho ante los tribunales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Arzobispado de Barcelona contra la sentencia de 7 de Febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social n° 33 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de
F.
J.
V.
S.
contra ARZOBISPADO DE BARCELONA Y GENERALITAT DE CATALUNYA
(DEPARTAMENT
D'ENSENYAMENT) y en consecuencia la revocamos absolviendo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya confirmando respecto a dicha recurrente la totalidad de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL
Pg LLUÍS
COMPANYS, s/n 08018 Barcelona
Telef. 93 486.61.75
SECRETARIA DE SALA SRA. BRUNET CADENAS.
(mesc)
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA
En el rollo de Sala núm.: 4502/2001 formado para resolver el recurso de suplicación interpuesto contra resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 Barcelona en los autos núm. 371/2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado, con fecha 17/12/01 la sentencia que por copia autorizada se acompaña a la presente.
Se le hace saber que tal resolución no es firme y que contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la presente notificación y con los demás requisitos establecidos en los números 2º y 3º del Art. 219 de la Ley de procedimiento Laboral.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 del texto procesal laboral el depósito de las 50000 pesetas se efectuará en la cuenta que la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo tiene abierta en la Oficina del Banco Bilbao-Vizcaya de la cl Génova núm. 17 de Madrid -clave de, oficina 4.043- debiendo acreditar haberlo efectuado, al personarse en dicha Sala del Tribunal Supremo, dentro del término del emplazamiento que se le practique.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala de lo Social tiene abierta en la Oficina del Banco Bilbao--Vizcaya de la Plaza Cataluña
nº. 5 clave de la oficina 1000 ; nº 0965-0000-80-B añadiendo a continuación el número y año de Rollo, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Y para que sirva de notificación en forma a la persona que al pie se indica, libro la presente que firmo en Barcelona a dieciocho de diciembre de dos mil uno.
La SECRETARIO DE SALA
p.h.
El OFICIAL