JUZGADO DE LO SOCIAL N 12
Autos núm. D-750/2000
Sentencia n : 80/2001
DESPIDO
En Madrid a 19 de abril de dos mil uno.
D/Dª
FRANCISCA
ARCE
GÓMEZ,
MAGISTRADO
JUEZ
DEL
JUZGADO
DE
LO
SOCIAL
NUM.
12
DE
MADRID
Y
SU
PROVINCIA,
tras
haber
visto
los
presentes
autos
seguidos
sobre
DESPIDO
,
entre
parte,
de
la
una
y
como
demandante
D/Dª
Isabel
C.
H.,
y
de
la
otra
y
como
demando/a
COMUNIDAD
AUTONOMA
DE
MADRID
(CAM)
que
comparece
representada
por
Dª
María
Nuñez
Torres
Franjo
y
OBISPADO
DE
LA
DIOCESIS
DE
MADRID,
que
comparece
representado
por
D.
Francisco
Javier
Santiago
Gallardo,
EN
NOMBRE
DEL
REY,
ha
pronunciado
la
siguiente:
SENTENCIA
I. - ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 27/12/2000 tuvo entrada en este Juzgado la demanda formulada por D/Dª PILAR M. M., contra COMUNIDAD DE MADRID (CAM) y OBISPADO DE LA DIOCESIS DE MADRID, y en la que reclamaba por el concepto de DESPIDO.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda por resolución de fecha 26/01/01, se señaló para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso juicio, la audiencia del día 17-04-2001, teniendo lugar con asistencia de ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se ratifica en su demanda, mientras que la demandada se opone en los términos que consta en el acta del Juicio.
TERCERO. - Recibido el proceso a prueba, la parte demandante propone Documental y Testifical y la demandada propone Documental, practicándose con el resultado que consta en el Acta del Juicio. En conclusiones, elevan a definitivas las que tenían formuladas, declarándose conclusos los autos y vistos para dictar sentencia.
CUARTO. - En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora PILAR M. M., con DNI nº xxxxxx, presta sus servicios en el Instituto de Educación Secundaria "Pérez Galdós" de Madrid, Centro Público perteneciente a la Comunidad de Madrid. La actora viene prestando sus servicios desde el 1/10/85 y con categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica, con salario mensual incluidas la ppe., de 320.471 ptas.
SEGUNDO.-
Con
fecha
16/10/1982,
se
publicó
en
el
BOE
la
Orden
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
de
11
de
Octubre
de
1982
sobre
el
Profesorado
de
Religión
y
Moral
Católica
en
lo
Centros
de
Enseñanza.
El
punto
tercero
de
dicha
Orden
dice:
"Los
profesores
de
Religión
y
Moral
Católica
serán
nombrados
por
la
autoridad
correspondiente
a
propuesta
del
Ordinario
de
la
Diócesis.
Dicho
nombramiento
tendrá
carácter
anual
y
se
renovará
automáticamente,
salvo
propuesta
en
contra
del
mencionado
Ordinario
efectuada
antes
del
comienzo
de
cada
curso,
o
salvo
que
la
administración
por
graves
razones
académicas
o
de
disciplina,
considere
necesaria
la
cancelación
del
nombramiento,
previa
audiencia
de
la
autoridad
eclesiástica
que
hizo
la
propuesta
y
sin
perjuicio
de
lo
que
dispone..."
TERCERO. - La actora fue nombrada Profesora de Religión y Moral Católica por el Ministerio de Educación y Ciencia (Dirección General de Personal y Servicios) a propuesta del Arzobispo de Madrid en Octubre de 1985, con destino en el Instituto "Príncipe Felipe".
CUARTO .- Con fecha 30/9/1990, se le notificó el cese acordado con el Director General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia.
QUINTO.- Con fecha 1/10/90, fue nombrada por la misma autoridad administrativa para el puesto de trabajo del Instituto de Bachillerato "Pérez Galdós".
SEXTO.- Al Comité de Empresa no se le ha comunicado el cese de la actora.
SEPTIMO.- La actora estuvo en situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el 10 de octubre de 2000 hasta el 3 de noviembre de 2000.
OCTAVO.- La actora no ha percibido la nómina correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.
NOVENO.- No consta la baja laboral de la actora.
DECIMO.-
Con
fecha
3/12/99,
se
publicó
en
el
BOCM
,
Orden
de
la
Consejería
de
Educación,
por
la
que
se
establecen
medidas
urgentes
sobre
criterios
de
aplicación
en
la
contratación
de
Profesores
de
Religión
Católica
de
los
Institutos
de
Educación
Secundaria
de
la
Comunidad
de
Madrid.:
"1.-
Los
profesores
de
religión
católica
de
los
Institutos
de
Educación
Secundaria
que
no
hayan
suscrito
el
contrato
laboral
propuesto
por
la
Consejería
de
Educación
de
la
Comunidad
de
Madrid
continuarán
en
el
ejercicio
de
sus
funciones,
en
las
mismas
condiciones
que
las
vienen
prestando.
"2.-
En
la
tipificación
del
contrato
laboral
en
cuanto
a
su
duración
y
para
todo
el
personal
antes
citado,
haya
sido
o
no
parte
en
el
procedimiento
judicial
correspondiente,
se
estará
a
lo
que
decida
el
Tribunal
Supremo
en
la
jurisprudencia
que
establezca
para
la
unificación
de
doctrina
y
en
interpretación
del
art.
III
del
acuerdo
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede
sobre
enseñanza
y
asuntos
culturales...."
UNDECIMO.- La actora desde el año 1990 ha venido desempeñando la función de enseñanza de la Religión Católica en el Instituto de Enseñanza Secundaria Pérez Galdós, hasta que al inicio del curso 2000/01 ha sido nombrada otra profesora para impartir dichas clases , permanece en el centro sin tener encomendada ninguna función. No se le ha comunicado el cese.
DUODECIMO.- Se ha celebrado el acto de conciliación previo ante el SMAC.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El hecho probado 1º ha sido deducido de las nóminas y del Nombramiento y Toma de posesión de la actora conforme al documento 1º aportado por dicha parte como prueba documental y reconocido por el Obispado de la Diócesis de Madrid. En todo caso no ha sido objeto de discusión por las partes.
SEGUNDO.- el hecho probado nº 2, ha sido deducido del BOE de 16/10/82 reconocido por el Obispado y por la Comunidad de Madrid. Tampoco ha sido objeto de debate.
TERCERO .- El hecho probado nº 3, ha sido deducido del documento nº 1 aportado por la actora y reconocido por el Obispado. Tampoco ha sido objeto de discusión entre las partes.
CUARTO.- El hecho probado 4 y 5 han sido deducidos de los documentos 2 y 3 respectivamente aportados por la actora como prueba documental y reconocidos por el Obispado.
QUINTO.- El hecho probado nº 6 ha sido deducido del testimonio del testigo, Alfredo S. S.. Dicho testigo es Profesor de Religión y miembro del Comité de Empresa y en virtud de dicha representación, le comunican los ceses de cada uno de los trabajadores que imparten enseñanza de Religión y Moral Católica, y el cese de la actora no se le ha notificado.
SEXTO.- El hecho probado nº 7 ha sido deducido de los partes de Baja y alta médica de la Seguridad Social aportados por la actora como documentos n? 8 a 12 ambos inclusive.
SEPTIMO.- El hecho probado nº 8 ha sido deducido por ausencia de nóminas de los meses señalados y manifestación de la parte actora.
OCTAVO.- El hecho probado nº 9 ha sido deducido del BOCM.- de 3/12/99, reconocido por las dos demandadas.
DECIMO.-
Por
la
representación
del
Obispado,
y
previamente
a
la
contestación
a
la
demanda,
se
ha
alegado
Falta
de
Legitimación
Pasiva
"ad
causam",
por
entender
que
la
relación
contractual
debatida
no
es
laboral.
Cuestión
que
ha
de
resolverse
antes
de
entrar
al
conocimiento
del
fondo.
La
demandante
viene
prestando
servicios
como
profesora
de
Religión
y
Moral
Católica
en
Centros
Públicos
de
Enseñanza
Secundaria
pertenecientes
a
la
Comunidad
de
Madrid
desde
el
año
1985,
desempeñando
su
trabajo
en
las
mismas
condiciones
que
el
resto
de
los
profesores
de
los
centros,
está
sometida
al
régimen
general
disciplinario
de
los
mismos;
su
labor
es
objeto
de
inspección
por
parte
del
Ministerio
de
Educación
y
Cultura,
que
supervisa
el
horario
y
el
programa
previsto
y
forma
parte,
a
todos
los
efectos,
del
claustro
de
profesores,
(Orden
de
11/10/82)
reflejada
en
el
hecho
probado
n?
2
de
esta
sentencia,
pudiendo
elegir
y
ser
elegida
en
el
Consejo
Escolar.
Al
igual
que
el
resto
del
profesorado
que
imparte
clases
de
Religión
y
Moral
Católica,
la
demandante
ha
de
ser
propuesta
por
el
Ordinario
Diocesano
a
la
Autoridad
Académica
competente,
que
es
quien
realiza
la
designación
y
el
correspondiente
nombramiento;
la
Administración
transfiere
mensualmente
a
la
Autoridad
Eclesiástica
las
cantidades
correspondientes
al
coste
íntegro
de
la
actividad
docente
prestada
por
las
personas
propuestas
por
el
Ordinario
del
lugar
y
designadas
por
la
Autoridad
Académica.
La
realidad
reflejada
en
las
particularidades
expuestas
evidencia
la
naturaleza
laboral
de
la
relación,
al
concurrir
todos
los
requisitos
previstos
a
tal
fin
por
el
artículo
1
del
Estatuto
de
los
Trabajadores,
es
decir
,
prestación
voluntaria
de
servicios
en
beneficio
de
un
tercero,
a
cambio
de
una
compensación
económica
y
dentro
del
ámbito
de
organización
y
dirección
de
un
empleador
o
empresario,
es
decir,
se
dan
las
notas
de
voluntariedad,
ajeneidad,
retribución
y
sometimiento
a
una
organización
empresarial
docente.
(STS.10/5/2000).
Por
lo
que
procede
a
desestimar
la
excepción
de
falta
de
legitimación
pasiva
y
entrar
en
el
fondo
de
la
cuestión
debatida.
UNDÉCIMO.-
Aclarado
ese
primer
aspecto
del
problema,
hay
que
ver
ahora
cuál
de
los
dos
demandados
es
el
verdadero
empresario
de
la
actora,
para
lo
que
se
toma
en
cuenta
la
normativa
específica
en
la
materia,
y
también
la
prevista
con
carácter
general
en
el
Estatuto
de
los
Trabajadores.
El
punto
de
arranque
de
esas
reglas
la
marcó
el
Acuerdo
sobre
la
Enseñanza
y
Asuntos
Culturales,
suscrito
el
3
de
enero
de
1979
entre
el
Estado
Español
y
la
Santa
Sede,
ratificado
por
Instrumento
de
4
de
diciembre
de
1979,
en
cuyo
art.
II
previó
la
inclusión
en
los
planes
educativos
de
la
enseñanza
de
la
Religión
Católica
en
todos
los
centros
de
educación,
en
condiciones
equiparables
a
las
demás
disciplinas
fundamentales.
El
artículo
III
del
Acuerdo
dispone
que
la
?enseñanza
religiosa
será
impartida
por
las
personas,
que
para
cada
año
escolar,
sean
designadas
por
la
autoridad
académica
entre
aquellas
que
el
de
ordinario
Diocesano
proponga
para
ejercer
esta
enseñanza.
Con
antelación
suficiente,
el
ordinario
Diocesano
comunicará
los
nombres
de
los
profesores
y
personas
que
sean
consideradas
competentes
para
dicha
enseñanza",
y
el
art.
VII
establece
que
en
los
distintos
niveles
educativos
que
no
pertenezcan
a
los
cuerpos
docentes
del
Estado
,
se
concertará
entre
la
Administración
Central
y
la
Conferencia
Episcopal
Española,
con
objeto
de
que
sean
de
aplicación
a
partir
de
la
entrada
en
vigor
del
presente
Acuerdo",
es
decir,
del
4
de
diciembre
de1979.
Por
su
parte
la
orden
de
26
de
septiembre
de
1979
estableció
que
las
remuneraciones
de
los
profesores
de
formación
religiosa
de
los
Centros
oficiales
de
Bachillerato
serán
análogas
que
las
establecidas
para
el
profesorado
interino
de
dicho
nivel
educativo".
Toda
esa
normativa
pone
de
manifiesto
que
el
verdadero
empleador
de
los
profesores
de
religión
es
el
Ministerio
de
Educación
y
Cultura,
por
ser
el
destinatario
de
los
servicios
que
presta
este
personal;
planifica,
organiza
y
controla
el
trabajo;
ejerce
la
potestad
disciplinaria
y
son
de
su
cargo
todos
los
gastos
que
con
ello
se
ocasionen
y,
sobretodo,
es
el
obligado
a
remunerar
a
este
profesorado,
pues
si
bien
debe
poner
los
fondos
necesarios
a
disposición
de
la
Conferencia
Episcopal
Española,
la
autoridad
eclesiástica
limita
su
intervención
a
la
de
simple
pagador
por
cuenta
de
otro
o
distribuidor
de
los
fondos
recibidos.
Además
la
designación
y
el
nombramiento
de
estos
profesores
se
lleva
a
cabo
por
la
autoridad
docente
del
Estado,
reservándose
la
jerarquía
eclesiástica
la
única
facultad
de
presentar
los
candidatos
que
considere
más
idóneos
para
impartir
esta
enseñanza,
pero
quien
realmente
crea
el
vínculo
jurídico
es
la
Administración
del
Estado
al
efectuar
la
designación
y
el
nombramiento
de
cada
trabajador.
DUODÉCIMO.- Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil de Educación Primaria y de Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por orden del 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere la el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén . A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa que en el presente supuesto corresponde a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) quien asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.
DECIMOTERCERO.-
En
todo
caso,
la
falta
de
comunicación
expresa
de
cese
de
comienzo
de
cada
curso,
ha
indicado
la
renovación
automática
de
la
contratación.
El
hecho
probado
nº
11
deducido
del
documento
nº
4
presentado
por
la
actora
y
reconocido
por
las
demandadas,
confirma
lo
anterior,
y
ha
sido
así
desde
la
toma
de
posesión
en
el
año
1990
en
el
Instituto
de
Enseñanza
Secundaria
"Pérez
Galdós",
ya
que
no
ha
sido
probado
por
ninguna
de
las
demandadas,
a
quienes
les
corresponde
la
carga
de
la
prueba
en
virtud
de
lo
previsto
en
al
art.
217
de
la
LEC.,
que
esa
contratación
se
haya
extinguido
hasta
que
ha
sido
nombrada
otra
persona
para
desempeñar
las
mismas
funciones
de
enseñanza
de
Religión
Católica
en
ese
mismo
centro,
sin
encomendarle
ninguna
función
a
la
actora
a
quien
tampoco
le
han
comunicado
la
extinción
del
contrato
de
trabajo.
Todo
lo
anterior
hace
concluir
que
la
actuación
de
la
Administración
demanda,
constituye
un
despido
tácito
por
la
cesación
en
el
abono
del
salario,
e
impedir
el
desarrollo
de
trabajo
a
la
actora,
por
tanto
el
incumplimiento
de
las
formalidades
exigidas
por
el
art.
55.
1
de
ET.
conllevan
a
la
declaración
de
improcedencia
del
despido
(art.
55.4
56
del
ET)
con
los
efectos
inherentes
a
la
misma.
Vistos
los
preceptos
legales
señalados
y
demás
de
pertinente
aplicación.
FALLO:
Estimo
parcialmente
la
demanda
interpuesta
por
PILAR
M.
M.,
y
declaro
la
improcedencia
del
despido
llevado
a
cabo
de
forma
tácita
por
la
demandada,
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
y
en
consecuencia
declaro
la
improcedencia
del
despido
realizado
el
1
de
OCTUBRE
de
2000,
y
condeno
a
dicho
organismo
a
estar
y
pasar
por
la
anterior
declaración,
debiendo
optar
en
el
plazo
de
cinco
días,
contados
desde
la
notificación
de
esta
sentencia
entre
la
readmisión
de
la
trabajadora
en
las
mismas
condiciones
que
antes
del
despido
(Profesora
de
Religión
y
Moral
Católica
en
el
Centro
de
Enseñanza
Secundaria
Instituto
Pérez
Galdós)
o
el
pago
de
la
cantidad
de
CUATRO
MILLONES
OCHOCIENTAS
SIETE
MIL
SESENTA
Y
CINCO
(4.807.065
ptas)
en
conceptos
de
indemnización,
con
abono
en
todo
caso
de
los
salarios
de
tramitación,
desde
la
fecha
de
despido
hasta
la
readmisión,
y
en
el
caso
de
la
opción
indemnizatoria,
hasta
la
notificación
de
esta
sentencia.
No
procede
la
declaración
de
nulidad
del
despido
por
no
concurrir
los
requisitos
necesarios.
Absuelvo
al
Obispado
de
la
Diócesis
de
Madrid
de
la
pretensión
de
la
demanda.
Se notifica esta Sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado , o de su representante dentro del indicado plazo.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el nº 5012 y nº de proced. 750/2000 en el Banco Bilbao-Vizcaya, en la C/ Basílica, 19 de Madrid, (haciendo constar en el ingreso el número de expediente).
Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 25.000 ptas. en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria, (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr/Srª Magistrado-Juez D/Dª FRANCISCA ARCE GÓMEZ que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este juzgado. Doy fe.