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 JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9
C/ HERNANI, Nº 59, 2º
28020 MADRID

Nº AUTOS: DEMANDA 1270 / 2003

SENTENCIA Nº 151 / 04

En la ciudad de MADRID a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

D. JOSÉ MARÍA REYERO SAHELICES magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 9 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D. J. A. O. G., y de otra como demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- Presentada la demanda en fecha 16-12-2003 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 16-03-2004 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes reseñadas en el acta, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS


PRIMERO.- D. J. A. O. G. prestó sus servicios como personal laboral para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en virtud de las Transferencias que en materia de Educación se llevó a cabo mediante R.D. 926/1999, de 28 de mayo, con la categoría de Profesor de religión y Moral Católica, estoa servicios se prestan en el I.E.S. “L. d. V.” de Madrid.

El actor es el único profesor de Religión y prestó sus servicios a media jornada. 

SEGUNDO.- En virtud del decreto 198/2000, de 30 de Agosto, se crean los Departamentos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión en la Consejería de educación de la Comunidad de Madrid.

Ha venido ejerciendo la Jefatura de departamento por el procedimiento que establece el real decreto 83/1996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria, al ser el único docente de religión del centro.


TERCERO.- Desde Septiembre 2002 no se le abonó al actor el Complemento Específico Singular Docente (Jefatura de Departamento).

Formulada solicitud fue denegada por que: “Solamente puede ser abonado cuando se realice en horario completo en un solo centro y Ud. realiza media jornada”.

CUARTO.- De estimarse la demanda corresponderá al actor por el período reclamado Septiembre/2002 a Agosto/2003 la cantidad de 729,36 euros.

QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- A efectos del art. 97.2 L.P.L., se hace constar que la relación de hechos probados es pacífica para las partes, quedando centrado el debate exclusivamente en la resolución de la cuestión jurídica planteada.

El actor desempeña el cargo de Jefe de Departamento, según certificado obrante al folio 15 cuyo contenido se da por reproducido.

Respecto a la enseñanza de la Religión Católica, el Convenio General de Cooperación suscrito, el 22 de marzo de 1999, entre la Comunidad de Madrid y la provincia Eclesiástica de Madrid sobre enseñanza religiosa católica (“Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 29 de junio) (LCM 1999/347) estipula, en su artículo 2, que la enseñanza de la Religión Católica será dotada de medios y quedará configurada en su organización de modo equiparable a las áreas y materias fundamentales, constituyéndose a estos efectos, en todos los centros, las mismas estructuras de organización y coordinación didáctica previstas para la enseñanza de las demás disciplinas fundamentales, con la composición, competencias y funcionamiento establecidos con carácter general, sin otras peculiaridades que las derivadas del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede. 
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (LCM 1983/949), de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 31 de agosto de 2000, dispongo:

Artículo 1. 
En los institutos de educación secundaria con más de un grupo de alumnos por curso en cada ciclo en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato podrán existir además de los departamentos didácticos previstos en el artículo 40 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, los departamentos didácticos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión, en función de las enseñanzas autorizadas.

Estos nuevos departamentos se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título III, del Reglamento orgánico de los institutos de enseñanza secundaria, y por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2

El departamento didáctico de Religión, estará integrado por los profesores con contrato en activo para impartir en el centro enseñanzas de Religión. La jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente. La designación y cese en el cargo de jefe de departamento de Religión se efectuará de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento orgánico con las peculiaridades derivadas del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscritos entre el estado español y la Santa Sede o las previstas en los diferentes Acuerdos de Cooperación del estadio español con otras confesiones religiosas.”

Desempeñando el actor el cargo de Jefe de Departamento, no encontramos obstáculo jurídico alguno para no percibir el concepto reclamado, y es por ello, que ha de ser estimada la demanda.

SEGUNDO.- Al no alcanzar la cuantía litigiosa de 1.803 euros, en virtud de lo establecido en el art. 189.1 de la L.P.L., contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO


Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. J. A. O. G. frente al organismo CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al actor la suma de 729,36 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Sr. Magistrado-Juez DON JOSÉ MARIA REYERO SAHELICES que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Juzgado. DOY FE.

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