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Dª MARÍA JOSÉ FARELO GÓMEZ, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 7 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO QUE EN LOS AUTOS 943/04 DE ESTE JUZGADO CONSTA SENTENCIA DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE:

JUZGADO DE LO SOCIAL N° 7

C/ HERNANI N° 59-2°

28020 MADRID

N°  SENTENCIA: 116/05

N° AUTOS: DEMANDA 943 /2004

En la ciudad de MADRID, a quince de marzo de dos mil cinco.

D. JOSÉ LUIS DE MESA GUTIÉRREZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 7 de los de MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante D/ña. J. L. B. F., J. A. H. T., J. A. M. I., L. F. A., L. H. H., J. P. S., A. M. A., que comparecen asistidos de la letrada Dª M. Inés Cayetano Salas (cda. 43490) y la misma letrada en representación de D. J. A. O. G. en virtud de poder apud acta obrante en autos y de otra como demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD, que comparece representada y defendida por letrada de dicho Organismo.

                                                                                                                 EN NOMBRE DEL REY

                                                                                                        Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-  Presentada la demanda en fecha 02.11.04 correspondió  su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 23.02.05 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Que los actores prestan sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Profesores de Religión y Moral Católica en los I. E. S. que aparecen relacionados en el hecho 1° de su demanda, que se da por reproducido.

 SEGUNDO.- En virtud del Decreto 198/2000, de 30 de agosto se crean los Departamentos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Los actores han sido nombrados Jefes de Departamento por su Directores en el curso escolar 2003/2004, siendo los únicos docentes de religión en sus respectivos centros, con una jornada completa, folios 21 a 32.

CUARTO.- Que los actores ya demandaron el curso escolar 2002/2003 el incumplimiento del devengo de estas retribuciones, estimándose las respectivas demandas por los Juzgados de lo Social de Madrid. D. J. L. B. F. y D. J. Á. H. T., por sentencia núm. 78/2003, del Juzgado de lo Social 27. D. J. Á. M. I., por sentencia núm. 62/2004, del Juzgado de lo Social 32. Dª L. F. A., D. L. H. H., D. J. P. S., por sentencia núm. 66/2004, del Juzgado de lo Social 13. D. J. A. O. G., por sentencia núm. 151/2004, del Juzgado de lo Social 9.

QUINTO.- Que la cantidad a percibir por el concepto de Jefatura de Departamento por los meses de septiembre a diciembre de 2003 asciende a 244,72  (61,18 euros cuatro meses) y desde enero a agosto de 2004 la cantidad de 499,20 euros (62,40 euros por ocho meses), l oque hace un total de 743,92 euros, para cada uno de los actores.

SEXTO.- Se interpuso reclamación previa, folio 6.

SÉPTIMO.- La sentencia no ha podido ser dictada dentro del término legal por haber estado el magistrado titular en situación de baja por enfermedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados han sido extraídos de las pruebas documentales aportadas por las partes, quedando la cuestión debatida reducida al ámbito meramente jurídico, todo ello a los efectos del art. 97.2 de la L.P.L.

SEGUNDO.- Que todos los actores, salvo Dª A. M. A., han visto reconocidos durante el pasado año los derechos que hoy reclaman sin que por la parte demandada, a quién corresponde la prueba por el juego del art. 217.3 de la L.E. Civil, se haya probado que las circunstancias invocadas por todos y cada uno de los demandantes hayan variado con arreglo a las del año anterior por lo que tiene que jugar el principio de la cosa juzgada establecido por el arto 222 de la L.E. Civil en su aspecto positivo y por lo tanto ha de prosperar su demanda.

TERCERO.- Con relación a la misma demandante Dª A. M. A: quien tiene la competencia para designar al Jefe de Departamento es el director del instituto, según establece el art 50 del RD 83/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los I.E.S. En concreto, este precepto establece lo siguiente:

"l. Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.

4. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático, la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento."

CUARTO.- Además, el art. 6º de la OM de 11.10.82, sobre Profesorado de Religión y Moral Católicas señala que los profesores de Religión podrán asumir todas las funciones que les puedan corresponder en cuanto miembros del claustro y les sean encomendadas por la Dirección del Centro.

QUINTO.- Por tanto, si han sido designados para el cargo de Jefe de Departamento en virtud de las disposiciones citadas, y si han ejercitado el cargo de forma efectiva, no hay ningún obstáculo jurídico para que perciban el salario devengado. Es decir: si han devengado el salario por la realización de esas funciones, la CAM tiene la obligación jurídica de abonarlo.

SEXTO.- Cierto es que, en esa designación para el cargo, se ha incurrido en una irregularidad administrativa, pues los actores no disponen de “la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la entidad eclesiástica correspondiente” que exige el art. 2° del Decreto 198/2000 de la Consejería de Educación.

Pero esa irregularidad solo da pie a que, por quien tenga interés, se adopte alguna de las siguientes medidas: a) impugnar la decisión del director del I.E.S.; b) exigir la correspondiente responsabilidad disciplinaria al director del I.E.S.; c) dar la pertinente instrucción al Servicio de Inspección de la Consejería de Educación para que inste la revocación de la designación del cargo de Jefe de Departamento; d) poner en conocimiento de la autoridad eclesiástica tales hechos.

En suma: la irregularidad de la designación de los actores como Jefes de Departamento debe depurarse en el ámbito interno bien del propio I.E.S., bien de la Administración, bien de la autoridad eclesiástica. Pero en nada afecta a un derecho que nace dentro de la relación laboral de los actores: el derecho a percibir el correspondiente salario en función de los servicios efectivamente prestados.

Mutatis mutandis, es la solución prevista en el arto 9°.2 ET: la de percibir la remuneración aunque el contrato sea nulo.

SÉPTIMO.- Respecto a la enseñanza de la Religión Católica, el Convenio General de Cooperación suscrito, el 22 de marzo de 1999, entre la Comunidad de Madrid y la provincia Eclesiástica de Madrid sobre enseñanza religiosa católica (“Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” de 29 de junio) (LCM 1999/347) estipula, en su artículo 2, que la enseñanza de la religión católica será dotada de medios y quedará configurada en su organización de modo equiparable a las áreas y materias fundamentales, constituyéndose a estos efectos, en todos los centros, las mismas estructuras de organización y coordinación didáctica previstas para la enseñanza de las demás disciplinas fundamentales, con la composición, competencias y funcionamiento establecidos con carácter general, sin otras peculiaridades que las derivadas   del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 g} de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre (LCM 1983/949), de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 31 de agosto de 2000, dispongo:

Artículo 1.

En los institutos de educación secundaria con más de un grupo de alumnos por curso en cada ciclo en los que se imparta al menos el segundo ciclo en la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato podrán existir además de los departamentos didácticos previstos en el artículo 40 del Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, los departamentos didácticos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión, en función de las enseñanzas autorizadas.

Estos nuevos departamentos se regirán por lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título III; del Reglamento orgánico de los institutos de enseñanza secundaria, y por lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2.

El departamento didáctico de Religión, estará integrado por los profesores con contrato en activo para impartir en el centro enseñanzas de Religión. La jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente. La designación y cese en el cargo de jefe de departamento de Religión se efectuará de conformidad con lo establecido   en el vigente Reglamento orgánico con las peculiaridades derivadas del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede o las previstas en los diferentes Acuerdos de Cooperación del Estado Español con otras confesiones religiosas."

Desempeñando los actores el cargo de Jefe de Departamento, no encontramos obstáculo jurídico alguno para no percibir el concepto reclamado, y es por ello, que ha de ser estimada la demanda.

OCTAVO.- Al ser una cuestión especialmente controvertida (al fin y al cabo hay un precepto -el indicado art. 2º del Decreto 198/2000- que amparaba en un principio a la CAM para denegar el abono del complemento reclamado) no procede imponer el interés por mora del arto 29.3 ET.

NOVENO.- Al no alcanzar la cuantía litigiosa de 1.803 euros, en virtud de lo establecido en el art. 189.1 de la L.P.L., contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. J. L. B. F., D. J. A. H. T., D. J. A. M. I., D. J. A. O. G. Dª  L. F. A., D. L. H. H., D. J. P. S., Dª A. M. A. contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro que todos y cada uno de ellos tienen derecho a percibir el Complemento Específico Singular Docente por Jefatura de Departamento en el curso 2003-2004, en cuantía, para cada uno de ellos de 743,92 euros, y debo condenar y condeno a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por esta declaración y a realizar el citado abono, absolviéndola de la petición de intereses.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el sitio de costumbre. Doy fe.

DILIGENCIA.- Con la misma fecha se remiten por correo certificado copia de la sentencia para la notificado a las partes. Doy fe.

LO QUE ANTECEDE CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, Y PARA QUE ASÍ CONSTE EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO.

 

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