| JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 Las Palmas de Gran Canaria Granadera Canaria nº 17 |
Procedimiento: DEMANDA Resolución:000189/2004 |
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria. a 30 de
Marzo de 2004.
Visto por mi, Javier R. Diez Moro. MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social N° 4 de los de esta Ciudad y su provincia, en audiencia pública, el juicio sobre despido seguido ante este Juzgado bajo nº 0001110/2003, promovido a instancia N. D. P. D. M., contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA y DEPORTES y obispado de canarias, atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 01/10/2003 la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda que fue repartida a este Juzgado y en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictará una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio. Comparecidas las partes, asistidas en la forma que consta en acta, se intentó la conciliación sin resultado, por lo que se paso al acto de juicio. En él, y una vez que se hubo efectuado la dación de cuenta de los antecedentes, la parte adora se ratificó en su demanda.. La parte demandada se opuso a la demanda y la contestó formulando las alegaciones que constan en el acta. Seguidamente fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos. Practicada la prueba, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales aplicables salvo el sistema de plazos.
HECHOS PROBADOS
SEGUNDO.- A finales de 1999 tuvieron lugar una serie de encierros de protesta del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales, participando la demandante en tales encierros, así como en una huelga de dicho profesorado a principios del año 2000, eventos que tuvieron notoria repercusión pública, dándose a conocer a través de los medios de comunicación local escrita.
TERCERO.- A mediados del año 2001 el Obispado de Canarias remitió a la CCAA la relación de personas no propuestas para la prestación del servicio de profesorado.
CUARTO.- Nuevamente la actora interpone demanda por despido nulo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos nº 888/02) el 31/01/03 declarando nulo el despido de la actora en análogos términos a lo resuelto en los autos n° 963/01 y por las mismas razones, sentencia que también fue recurrida en Suplicación, planteándose idéntica cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas, según obra en autos.
QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, y en ejecución de la sentencia de 31/01/03, se contrató a la actora por la CCAA el 27/02/03 hasta la finalización del curso escolar 2002/03.
SEXTO.- Tanto en el mes de Julio-02 como en el mes de Marzo-03 la actora hizo llegar a la prensa local (La Provincia, Canarias 7, y la Gaceta) el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n° 2 arriba aludidas, siendo publicado el sentido y motivación de las mismas, incluso con fotografías de la demandante.
SÉPTIMO.- Llegado el inicio del curso escolar 2003-04, el Obispado remite comunicación escrita a la CCAA en la que figura que la demandante no era propuesta por el Diocesano para ser contratada, relativa a los cursos 2001-02 y 2002-033.
OCTAVO.- El 30/09/03 la actora no fue nombrada como profesora de la expresada disciplina para el curso escolar 2003-04.
NOVENO.- Se formuló reclamación previa ante la CCAA. que fue desestimada expresamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan así de la documental practicada, que no ha sido objeto de impugnación por lo que teniéndose como legítimos y ciertos los contenidos de tales documentos, la base fáctica de la litis tiene el sentido arriba relatada.
SEGUNDO.- Se plantea en la presente litis una estricta cuestión jurídica, que ya ha sido objeto de análisis judicial en diversas ocasiones por parte de los Juzgados de lo Social de esta Provincia, existiendo un importante elenco de resoluciones judiciales de declaración de despidos nulos de profesores de religión y moral católica por vulneración de derechos fundamentales, en concreto por violación de la garantía de indemnidad que lleva implícito el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución, así como por violación del derecho de huelga del art. 28 del Texto Constitucional.
En ocasiones se ha dado el caso de que un profesor con dos sentencias favorables declaratorias de nulidad del despido para los cursos escolares 2001-02 y 2002-03 sigue sin ser contratado para el curso escolar 2003-04, como le sucedió a Dº A. D. C. J., que accionó por despido recientemente por dicho motivo y obtuvo una tercera Sentencia favorable en la instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Ciudad, en autos n° 1071/03, de fecha 12/01/04, copia de 1a cual obra en autos al haberse aportado en su ramo de prueba la parte actora.
TERCERO.- El caso de la actora como se ve, es análogo al de Dº A., y conclusión a la estimación de la tesis de la demandante, al menos en lo referido a la calificación de la decisión extintiva por “no llamamiento”, según se expondrá seguidamente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social encaja “como anillo al dedo”, para el supuesto de autos en lo referido a la vulneración de los derechos de garantía de indemnidad y huelga que la Constitución considera fundamentales, por lo que nos permitimos hacer nuestros los fundamentos de derecho 4° y 5º de la misma, reproduciéndose seguidamente.
CUARTO.- Ha de partirse, para el correcto enjuiciamiento de la presente litis, de la reiterada doctrina unificada dictada por la Sala de 10 Social del TS (Ss de 07/07/00, 18/09/00, 9/11/00 Y 12/03/02) así como de la doctrina judicial fijada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/ Las Palmas (Ss de 28/02/02 y 19/04/02), de la que cabe concluir que:
1º. - En virtud del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 desarrollado, por la OM de 11/10/82, los profesores de religión no mantienen una relación laboral indefinida, sino que están sujetos a una relación “objetivamente especial” a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por cumplimiento del término si no es renovado mediante otro nombramiento.
2°.- La renovación es automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, o bien por iniciativa de la Administración “cuando concurran graves razones académicas o de disciplina” lo cual no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato.
3°.- la iniciación de un nuevo contrato está vinculada a la voluntad unilateral del Ordinario, que no precisa de motivación alguna.
4°.- El empleador es la Administración educativa, en el presente caso la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que ha sido quien directamente ha efectuado todas las contrataciones de la trabajadora, aún cuando no se haya producido a través del correspondiente Real Decreto la transferencia de los medios personales y materiales (art. 32.1 del estatuto de Autonomía de Canarias en relación con la Ley 12/83 de 14 de octubre y la Orden de 09/04/99).
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el canon 804 del código de Derecho Canónico los requisitos que deben reunir los profesores de religión, y cuyo incumplimiento justificaría a tenor del canon 805 su remoción, son tres: recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica. Sin embargo ningún motivo se esgrimió ni se intentó probar por el Obispado para justificar la no idoneidad y la no propuesta para el curso 2003/2004 de la actora.
Tampoco por la Consejería de Educación se justificó ni intentó probar ninguna razón académica o disciplinaria para la no contratación de la actora, limitándose aquella a manifestar su vinculación a la no-propuesta del Obispado.
Concurren en el presente caso indicios de que el no nombramiento de la actora obedece a un móvil contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 CE en cuanto este derecho se satisface también a través de la garantía de indemnidad que resulta violada cuando del ejercicio por parte del trabajador resulta una conducta ilegitima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario, sin olvidar que el origen se encuentra en la participación de la actora en la huelga del año 2000, lo que atenta también contra el ejercicio de su derecho de huelga. (art, 28.2 CE).
Constaba la existencia de indicios razonables y no habiendo los demandados ni siquiera intentado probar una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada ha de concluirse que fue en sus inicios la participación de la actora en la huelga del año 2000, y, posteriormente, las dos acciones de despido planteadas, la verdadera razón por la que el Obispado no procedió a la renovación de su contrato para el curso escolar 2003/2004.
De esta forma la conducta de no renovar el contrato par el curso 2003/2004 por la causas antes expresadas constituye un despido nulo del que únicamente ha de responder la administración demandada como única empleadora con los efectos previstos en el art. 55 ET.
SEXTO.- Como se observa, las reglas del art. 179.2 LPL permiten tener por concurrentes evidentes indicios de la vulneración de tales derechos fundamentales, sin que por las codemandadas se aporte y acredite justificación objetiva y razonable debidamente probada de la medida adoptada, es decir, de la no contratación de la actora, a la que además se ha vulnerado su derecho fundamental de comunicar información veraz por cualquier medio de difusión libremente y sin censura o represalia, derecho que le otorga el art. 20 de la Constitución Española y que la actora ejercitó tras notificársele las sentencias de Julio-02 y Enero-03 del Juzgado de lo Social nº 2 en las que se declaraba la nulidad de su despido (no cabe valorar al respecto las publicaciones del mes de Noviembre-03 aludidas en la aclaración de la demanda al ser posteriores al evento objeto de pronunciamiento judicial), y que a mayor abundamiento conduce a la declaración de nulidad del despido de la actora por no ser contratada al inicio del curso escolar 2003-04.
SÉPTIMO.- Lo anteriormente expuesto pudiera parecer contradictorio con alguna sentencia dictada par el Juzgador que suscribe, en concreto en un supuesto de no renovación de la D.E.I. por mantener el profesor una relación de convivencia “more uxorio” sin vínculo matrimonial canónico, pues en tal supuesto resultaría dudoso si es exigible o no al profesor de religión y moral católico llevar un modo de vida acorde con las normas de la Iglesia Católica (vida cristiana, sometimiento a los Sacramentos, etc...), litigio pendiente también de resolución de cuestión de inconstitucionalidad, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos pues, a entender del Juzgador, la moral cristiana no es incompatible con participar activamente en una huelga, ni con ejercer el derecho a impetrar el auxilio judicial ante decisiones que se entiendan contrarias a derecho, y menos aún con la libertad de las personas de comunicar información veraz, conductas que el Obispado “castiga” con la no renovación de la declaración de idoneidad una y otra vez, impidiendo la contratación de quienes, como la actora, insiste en tales actitudes, que debe año tras año sufrir tal castigo.
OCTAVO.- En cuanto a la indemnización que se solicita por la actora, es cuantificada en la demanda en la suma de 30.050,61 € y se basa en el daño ocasionado a su imagen como activista del colectivo de profesores de religión, así como la incertidumbre y temor a represalias por el empleador, y daño moral en sentido amplio, comprensivo de la esfera personal y familiar, tomándose como referencia la cuantía de las multas previstas en el R. Dto. Legislativo nº 5/2000.
Este Juzgador, entiende ajustado a la equidad y prudencia la suma de 6.010,12 € que en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº6 se concedió a Dª A. del C. G. J., cantidad que repara también las consecuencias del acoso y desasosiego que la actora ha sufrido en el libre ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución Española, derechos no reñidos, a entender de quien suscribe, con las normas de conducta propias de la Iglesia Católica y sus fieles.
Del pago de dicha suma es responsable además del empleador, el Obispado, pues es quien genera la situación contraria a derecho al no renovar la DEI a la demandante sin justificación alguna de tal decisión, de manera que aunque no le afecta de modo directo la obligación de readmisión y abono de salarios de tramitación, debe responder solidariamente de los daños y perjuicios causados a la actora, al ser precisamente el agente protagonista de aquellos.
NOVENO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso, en base al art. 189.1 LPL.
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación
FALLO
Además se condena en forma solidaria a la CCAA y al Obispado codemandado a abonar a la actora la suma de 6.010,52 € en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la misma. desestimándose las demás pretensiones de la actora, de las que se absuelve a los codemandados.
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, siendo indispensable que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena, que podrá sustituirse por el aseguramiento mediante aval bancario. La consignación deberá efectuarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Juzgado en la entidad Banesto, en la c. c. c. 0030 1105 54 0294933273, y al concepto clave 3499/0000/68/1110/03. Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 150,25 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de Suplicación.
Así. por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, en el día de su fecha y en audiencia publica. Doy fe.