JUZGADO DE LO SOCIAL N° 35 MADRID
Tfno.
N.I.G. 28079 4 0038240 /2005
08400
N° AUTOS: DEMANDA 1007 /2005
MATERIA: ORDINARIO
DEMANDANTE/S: JAMI, LFA, JPS, IVC, PLRL, AMA, LHH, MELV
DEMANDADO/S: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD
D./Dª. GRACIA FERNANDEZ MORAN SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL N° 35 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:
JUZGADO DE LO SOCIAL N° 35
C/ HERNANI 59, 50 28020 - MADRID
N° AUTOS: DEMANDA 1007 /2005
Sentencia n°: 46/2006
En Madrid, a seis de febrero de dos mil seis
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social n° 35 D/Dña JOSE ANTONIO CAPILLA BOLANOS, los presentes autos D-1007/2005, seguidos a instancia de D/Dña JAMI, LFA, JPS, IVC, PLRL, AMA, LHH, MELV, representados por letrado/a D/Dña Carolina Matías Herranz contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado/a por letrado/a D/Dña María Elena López de Ayala Casado, en reclamación sobre cantidad, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D/Dña JAMI, LFA, JPS, IVC, PLRL, AMA, LHH, MELV con su escrito de fecha 20.11.2005 se pasó a promover demanda de reclamación de cantidad contra Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dictase sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Que turnada a este juzgado la demanda en fecha 22.11.2005, y tras su admisión a trámite se concluyó señalando la audiencia el día 1.02.2006 para la celebración del acto de juicio, teniendo lugar el acto de juicio, tras el cumplimiento de las exigencias legales, el día fijado, en la que la parte actora, se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según es de ver en el acta de levantada al efecto y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes y en tramite de conclusiones, las mismas elevaron a definitivas sus peticiones, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
II - HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que los actores, que constan en el encabezado de la presente resolución, prestan sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Profesores de Religión y Moral Católica en los I.E.S. que aparecen relacionados en el hecho 1° de su demanda, que se da por reproducido.
SEGUNDO.- En virtud del Decreto 198/2000, de 30 de agosto se crean los Departamentos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Los actores han sido nombrados Jefes de Departamento por su Directores en el curso escolar 2004/2005, siendo los únicos docentes de religión en sus respectivos centros.
CUARTO.- Que los actores ya demandaron en el curso escolar 2002/2003 el incumplimiento del devengo del complemento de jefatura, estimándose las respectivas demandas por los Juzgados de lo Social de Madrid. D. JLBF y D. JÁHT, por sentencia núm 78/2003, del Juzgado de lo Social 27. D. JÁMI, por sentencia núm 62/2004, del Juzgado de lo Social 32. Dª LFA, D. LHH, D. JPS, por sentencia núm. 66/2004, del Juzgado de 1o Social 13. D. JAOG, por sentencia núm. 151/2004, del Juzgado de lo Social 9. Asimismo todos ellos lo reclamaron para el curso 2003-2004, obteniendo sentencia favorable de fecha 15.03.05 del Juzgado de lo Social n° 7 (Autos 943/04).
QUINTO. -Que la cantidad a percibir por el concepto de Jefatura de Departamento por los meses de septiembre a diciembre de 2004 asciende a 249’60 E (62,40 E por cuatro meses) y desde enero a agosto de 2005 la cantidad de 509120 E (63,65 E por ocho meses), lo que hace un total de 758’8O E, para cada uno de los actores.
SEXTO.-Se interpuso reclamación previa.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que todos los actores, han visto reconocidos durante el pasado año los derechos que hoy reclaman sin que por la parte demandada, a quién corresponde la prueba por el juego del art. 217.3 de la L.E.Civil, se haya probado que las circunstancias invocadas por todos y cada uno de los demandantes hayan variado con arreglo a las del año anterior por lo que tiene que jugar el principio de la cosa juzgada establecido por el art. 222 de la L.E.Civil en su aspecto positivo y por lo tanto ha de prosperar su demanda.
SEGUNDO.- A mayo abundamiento, debe significarse que quien tiene la competencia para designar al Jefe de Departamento es el director del instituto, según establece el art. 50 del RD 83/1996, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los I.E.S. En concreto, este precepto establece lo siguiente:
“1. Los jefes de los departamentos didácticos serán designados por el director del instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos”.
“4. Cuando en un departamento no haya ningún catedrático, la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento.”
Además, el art. 6° de la ON de 11.10.82, sobre Profesorado de Religión y Moral católicas señala que los profesores de Religión podrán asumir todas las funciones que les puedan corresponder en cuanto miembros del claustro y les sean encomendadas por la Dirección del centro.
TERCERO.- Por tanto, si han sido designados para Jefe de Departamento en virtud de las disposiciones citadas, y si han ejercitado el cargo de forma efectiva, no hay ningún obstáculo jurídico para que perciban el salario devengado. Es decir: si han devengado el salario por la realización de esas funciones, la CA tiene la obligación jurídica de abonarlo.
Cierto es que, en esa designación para el cargo, se ha incurrido en una irregularidad administrativa, pues los actores no disponen de “la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la entidad eclesiástica correspondiente” que exige el art. 2° del Decreto 198/2000 de la Consejería de Educación.
Debe depurarse en el ámbito interno bien del propio I.E.S., bien de la Administración, bien de la autoridad eclesiástica. Pero en nada afecta a un derecho que nace dentro de la relación laboral de los actores: el derecho a percibir el correspondiente salario en función de los servicios efectivamente prestados.
En consecuencia, procede la estimación de la demanda.
CUARTO.-Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando como estimo, la demanda de cantidad formulada por JAMI, LFA, JPS, IVC, PLRL, AMA, LHH, MELV contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo condenar y condeno a la Entidad demandada, al pago a cada uno de los actores de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (758’80) por el concepto y periodo reclamado.
No procede interés por mora.
Se notifica esta Sentencia a las partes advirtiendo que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia su fecha, por el Ilmo. Sr/Sra Magistrado-Juez JOSÉ ANTONIO CAPILLA BOLANOS que la suscribe, en la Sala de este Juzgado. Doy fe.
Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente que firmo en MADRID, a seis de febrero de dos mil seis. Doy fe.