PROCESO
Nº: 590/01
ASUNTO: MODIFICACIÓN CONDICIONES
SENTENCIA
Nº: 345/01
SENTENCIA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil uno.
Visto
por
el
Ilmo.
Sr.
D.
Antonio
Martínez
Melero,
Magistrado-Juez
del
Juzgado
de
lo
Social
nº
1
de
esta
Ciudad,
el
juicio
promovido
en
impugnación
de
modificación
de
condiciones
de
trabajo,
a
instancia
de
J.
A.
S.
G.,
frente
a
la
Comunidad
de
Madrid.
ANTECEDENTES
PROCESALES
PRIMERO.-
En
fecha
17.08.01,
la
parte
actora
presentó
demanda,
en
que,
tras
los
hechos
y
fundamentos
legales
que
estimó
procedentes
a
su
derecho,
solicitaba
se
dictase
sentencia
de
conformidad
con
sus
pretensiones.
SEGUNDO.-
Admitida
a
trámite
la
demanda
y
señalado
día
y
hora
para
la
celebración
del
acto
de
juicio,
éste
tuvo
lugar
el
día
señalado,
con
la
comparecencia
de
las
partes
y
defensores
de
las
mismas
que
constan
en
el
Acta
extendida.
Abierto
el
juicio,
la
parte
actora
se
afirmó
y
ratificó
en
su
demanda
con
las
aclaraciones
pertinentes.
Contestada
la
demanda
por
la
parte
contraria,
fueron
practicadas
las
pruebas
propuestas
admitidas
y
se
solicitó
después
en
conclusiones
sentencia
de
conformidad
con
las
respectivas
pretensiones
e
intereses,
según
consta
en
el
Acta
levantada,
quedando
los
autos
a
la
vista
para
dictar
sentencia.
TERCERO.-
En
la
tramitación
de
estas
actuaciones
se
han
observado
los
requisitos
legales.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.-
El
actor
presta
servicios
profesionales
para
la
parte
demandada
como
personal
laboral
adscrito
a
la
Consejería
de
Educación,
en
virtud
de
la
transferencia
en
materia
educativa
realizada
a
través
del
RD
926/1999,
de
28
de
mayo,
con
la
categoría
profesional
de
Profesor,
antigüedad
de
01.10.86
y
salario
mensual,
sin
prorrateo
de
pagas
extraordinarias,
de
253.597
pesetas.
SEGUNDO.-
En
fecha
05.12.86,
el
actor
fue
nombrado
profesor
de
religión
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
a
propuesta
del
Arzobispado
de
Madrid.
TERCERO.-
El
actor
ha
venido
desempeñando
su
trabajo
a
jornada
completa,
si
bien
desarrollando
la
mitad
de
la
misma
en
un
centro
y
la
otra
parte
en
otro;
según
indica
el
hecho
segundo
de
la
demanda,
que
se
tiene
por
reproducido
a
estos
efectos,
sin
perjuicio
de
lo
cual
conviene
dejar
constancia
de
que
durante
los
cursos
1998
a
2001
realizó
jornada
semanal,
de
lunes
a
viernes,
de
17
horas
en
el
IES
Luis
Buñuel
de
Alcorcón
como
profesor
de
religión,
y
jornada
semanal,
de
lunes
a
viernes,
de
19
horas
en
el
IES
Joaquín
Araujo
de
Fuenlabrada,
también
como
profesor
de
religión.
CUARTO.-
Además
de
en
la
disciplina
de
religión
católica,
el
actor
ha
impartido
enseñanzas
en
materia
de
sociedad
y
cultura,
al
menos
en
el
curso
1996-1997
(doc.
5
actor
en
juicio).
QUINTO.-
El
día
22.06.01
recibió
comunicación
escrita
del
siguiente
tenor:
"Habiéndonos
informado
la
Dirección
General
de
Recursos
Humanos
de
la
consejería
de
educación
sobre
determinadas
modificaciones
en
las
condiciones
de
su
prestación
laboral
actual
para
el
próximo
curso,
y
a
los
efectos
de
realizar
la
comunicación
de
las
mismas
con
carácter
previo
a
la
formalización
de
la
contratación
que
regirá
la
prestación
de
servicios
en
el
mismo,
ponemos
en
su
conocimiento
que
el
centro
donde
impartirá
clases
a
media
jornada
será
el
IES
Joaquín
Araujo
de
Fuenlabrada".
SEXTO.-
El
actor
no
ostenta
representación
legal
o
sindical
de
los
trabajadores.
SÉPTIMO.-
La
parte
actora
ha
agotado
la
vía
previa
a
la
jurisdiccional.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
Los
hechos
que
expresa
el
apartado
anterior
se
estiman
acreditados
en
virtud
de
la
apreciación
de
la
prueba
documental
obrante
en
autos,
en
confrontación
con
las
manifestaciones
de
las
partes.
SEGUNDO.-
Cabe
comenzar
estas
reflexiones
señalando
que
la
peculiaridad
de
los
perfiles
de
la
vinculación
laboral
de
las
partes
no
exime
a
la
demandada
del
régimen
jurídico
establecido
en
el
art.
41
ET
en
materia
de
modificación
sustancial
de
condiciones
de
trabajo,
como
sin
duda
debe
ser
considerada
la
de
autos,
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
1
de
dicho
artículo.
Debe
también
advertirse
que
no
consta
contrato
escrito
entre
las
partes,
sino
solo
el
nombramiento
del
actor
y
su
correspondiente
toma
de
posesión,
sin
que
conste
tampoco
que
en
uno
u
otro
acto
se
hiciera
advertencia
de
la
limitación
temporal
del
vínculo.
Partiendo
de
esas
premisas,
se
observa
ya
en
primer
término
el
incumplimiento
-denunciado
en
la
demanda-
del
requisito
previsto
en
el
art.
41.3
ET,
consistente
en
la
notificación
de
la
medida
a
los
representantes
legales
del
trabajador
afectado
con
una
antelación
mínima
de
treinta
días
respecto
de
la
fecha
de
efectividad
de
la
medida.
En
el
caso
de
autos
no
se
ha
hecho
esa
notificación.
No
obstante,
debe
reputarse
un
incumplimiento
formal
ineficaz
para
determinar
la
nulidad
de
la
medida,
pues
tal
consecuencia
sólo
viene
prevista
en
los
arts.
138.5
LPL
y
41.3
ET.
párrafo
tercero,
para
los
supuestos
de
fraude
de
ley
contemplados
en
la
última
de
las
disposiciones
citadas,
entre
los
que
no
se
halla
la
irregularidad
cometida
por
la
demandada.
TERCERO.-
En
cuanto
al
fondo,
del
art.
138.5
LPL
se
desprende
que,
para
confirmar
la
decisión
modificativa
del
empresario,
es
preciso
que
se
acredite
por
el
mismo
la
veracidad
de
las
razones
alegadas
como
base
de
la
modificación.
Por
su
parte,
el
art.
41
ET,
tras
señalar
las
materias
cuya
modificación
tiene
el
carácter
de
sustancial,
entre
ellas
el
horario
y
la
jornada,
dispone
que
las
razones
económicas,
técnicas,
organizativas
o
de
producción
que
justifican
su
adopción,
se
entenderán
concurrentes
cuando
la
medida
"contribuya
a
mejorar
la
situación
de
la
empresa
a
través
de
una
más
adecuada
organización
de
sus
recursos,
que
favorezca
su
posición
competitiva
en
el
mercado
o
una
mejor
respuesta
a
las
exigencias
de
la
demanda".
Trasladando
a
nuestro
caso
estos
criterios
legales,
no
consta
la
concurrencia
de
las
circunstancias
expresadas
en
la
carta
de
modificación
de
la
jornada
del
actor
en
que
ésta
se
apoya;
ni
pueden,
por
tanto,
apreciarse
las
razones
económicas,
técnicas,
organizativas
o
de
producción
a
que
se
refiere
el
art.
41.1
ET.
Por
el
contrario,
como
bien
señala
la
demanda,
el
actor
es
personal
laboral
carente
de
contrato
escrito,
de
modo
que
le
es
aplicable
la
Orden
de
la
Consejería
de
Educación
3583/1999,
de
29
de
noviembre,
que
advierte
que
los
profesores
de
religión
y
moral
católica
de
los
Institutos
de
Educación
Secundaria
que
no
hayan
suscrito
el
contrato
laboral
propuesto
por
la
Consejería
de
Educación
de
la
Comunidad
de
Madrid,
continuarán
en
el
ejercicio
de
sus
funciones
en
las
mismas
condiciones
que
las
vinieran
prestando;
y
también
la
Orden
de
11
de
octubre
de
1982,
en
cuanto
dispone
que
el
nombramiento
de
los
profesores
de
religión
efectuada
por
la
autoridad
competente
a
propuesta
del
ordinario
de
la
diócesis,
tendrá
carácter
anual
y
se
renovará
automáticamente,
salvo
propuesta
en
contra
del
ordinario
de
la
diócesis
efectuada
antes
del
comienzo
de
cada
curso,
o
que
la
Administración
considere
necesaria
la
cancelación
por
razones
graves
de
carácter
académico
o
disciplinario.
Circunstancias
estas
últimas
que
no
constan.
La
misma
Orden
de
1982
advierte
que
no
hay
incompatibilidad
entre
la
enseñanza
de
la
asignatura
de
religión
y
la
de
cualquier
otra
disciplina
por
un
mismo
profesor,
siempre
que
se
cumplan
las
condiciones
académicas
necesarias.
Condiciones
que
parecen
cumplirse,
puesto
que
el
actor
parece
estar
cualificado
para
impartir
enseñanzas
en
materias
distintas.
Como
consecuencia
de
todo
lo
expuesto,
debe
declararse
injustificada
la
medida
que
se
impugna
en
este
proceso,
con
derecho
de
la
parte
actora
a
su
reposición
en
las
condiciones
precedentes.
CUARTO.-
Conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
138.4
LPL,
no
cabe
recurso
contra
esta
sentencia.
VISTOS
los
preceptos
citados
y
demás
de
general
aplicación
al
caso.
FALLO
Que,
estimando
las
pretensiones
de
la
demanda,
declaro
injustificada
la
modificación
objeto
de
este
proceso,
y
declaro
el
derecho
de
J.
A.
S.
G.
a
ser
repuesto
en
sus
anteriores
condiciones
de
trabajo,
esto
es,
jornada
a
tiempo
completo,
integrada
por
jornada
en
el
IES
Luis
Buñuel
de
Alcorcón
en
horario
semanal
de
martes
a
jueves,
repartido
en
diecisiete
horas
de
permanencia
en
el
centro,
con
diez
horas
lectivas,
dos
complementarias
y
cinco
complementarias
computables
mensualmente;
y
jornada
en
el
IES
Joaquín
Araujo
de
Fuenlabrada
en
horario
semanal
de
lunes,
miércoles
y
viernes,
repartido
en
diecinueve
horas
de
permanencia
en
el
centro,
con
nueve
horas
lectivas,
cinco
complementarias
y
cinco
complementarias
computables
mensualmente.
En
consecuencia,
condeno
a
la
Comunidad
de
Madrid
a
estar
y
pasar
por
los
precedentes
pronunciamientos
y
a
la
consiguiente
reposición
del
actor
en
sus
anteriores
condiciones
de
trabajo.
NOTIFIQUESE
la
presente
resolución
en
legal
forma
a
las
partes,
advirtiéndoles
que
contra
la
misma
NO
CABE
INTERPONER
RECURSO
ALGUNO.
Así
por
esta
mi
sentencia,
lo
pronuncio,
mando
y
firmo.
PUBLICACIÓN:
Leída
y
publicada
que
fue
la
anterior
sentencia
por
el
Ilmo.
Señor
Magistrado-Juez
del
Juzgado
de
lo
Social
número
UNO,
que
la
suscribe,
estando
celebrando
audiencia
el
día
treinta
de
noviembre
de
dos
mil
uno,
de
lo
que
doy
fe.