JUZGADO DE LO SOCIAL N° 27
C/ ORENSE, 22, 1°
28020 - MADRID
N° AUTOS: DEMANDA
1263 /2003
N° Sentencia: 78/03
En la ciudad de MADRID cuatro a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.
Dª. Mª SOLEDAD FERNÁNDEZ DEL MAZO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 27 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre ORDINARIO entre partes, de una y como demandante J. L. B. F. y J. A. H. T. asistidos por la letrada Dª Mª Inés Cayetano y de otra como demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por la letrada Dª Mª Celia González.
EN
NOMBRE DEL REY
Ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17-12-03 tuvo entrada en el Decanato Juzgados de lo Social de Madrid, demanda presentada actor, que en turno de reparto correspondió a este y en la que se reclama por concepto de DERECHO Y CANTIDAD.
SEGUNDO.- Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para la
celebración de los actos de conciliación y en su caso
de juicio la audiencia del día 24-2-04.
TERCERO.- Intentada la conciliación sin avenencia y abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda, oponiéndose la demandada a la misma en los términos obrantes en el acta levantada al efecto.
PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para
la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con
la categoría profesional de Profesores de Religión y Moral
Católica; en concreto Don J. L. B. F. en el I.E.S “J. C. B.” y Don J. Á. H. T. en el I.E.S “A. L. G.”.
SEGUNDO.- En virtud del Decreto 198/2000, de 30 de agosto se crean los Departamentos de Economía, Formación y Orientación Laboral y Religión en la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Los actores han sido
nombrados Jefes de Departamento por su Directores en el curso escolar 2002/2003,
siendo los únicos docentes de religión en sus respectivos centros, con una
jornada completa.
CUARTO.- A los demandantes se les
han abonado el complemento específico singular docente del mes de septiembre de
2002, no habiéndolo percibido desde el mes de octubre de ese año.
QUINTO.- Los actores reclaman que se
les reconozca el derecho a percibir ese complemento y que en tal concepto se les
abone por el periodo comprendido entre octubre de 2002 a agosto de 2003 la suma
de 669’38 euros, caso del Sr. B. F. y de 669’37, caso del Sr. H. T., en base
a los cálculos que se detallan en el hecho sexto de la demanda, cuyo contenido
se da por reproducido.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art 97.2 de la
L.P.L se pone de manifiesto que los anteriores hechos probados resultan de la
libre y conjunta apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio,
consistente en la documental aportada por las partes y mutuamente reconocida.
Se significa, no obstante, que no son objeto de debate los hechos alegados en la demanda, ni cuestionada la cuantía concreta reclamada, quedando reducido el fondo a una cuestión meramente jurídica.
SEGUNDO.- Dispone el art 2 del Decreto 198/2000 (BOCM 5-9-2000) que “El departamento didáctico de Religión estará integrado por los profesores con contrato activo para impartir en el centro enseñanza de religión. La jefatura del departamento de Religión recaerá en un profesor de los componentes del mismo, que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente”.
Invoca la parte actora la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de octubre de 2003, dictada en recurso 1234/00, interpuesto por la Asociación Profesional y Sindical de Profesores de Religión de la CAM contra el Decreto 198/2000, siendo partes demandadas la Consejería de Educación de la CAM, Unión Sindical Obrera y Arzobispado de Madrid, por la que con estimación de la demanda, se declara eliminado del art 2 la frase “que disponga de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica correspondiente”, esto es, viene a dejar sin efecto el requisito de que para el nombramiento de jefe de departamento de religión se deba disponer de la acreditación activa para ejercer ese cargo otorgada por la autoridad eclesiástica.
Dicha sentencia, admite, la actora no es firme. Sin embargo es lo suficientemente ilustrativa, no sólo en cuanto a su fundamentación jurídica y parte dispositiva, sino también en cuanto a sus antecedentes, habida cuenta de que de esos antecedentes se desprende que el Arzobispado de Madrid, demandado y comparecido en autos, no contestó a la demanda, lo que es revelador de su escaso interés en la cuestión planteada y ello no deja de ser trascendente por lo que seguidamente se va a explicar.
Conforme al art III del Acuerdo entre el
Estado Español y la Santa Sede de
3-2-1979 dispone que “la enseñanza religiosa será impartida por las
personas que para cada año escolar sean designadas
por la autoridad académica de entre aquellas que el ordinario diocesano
proponga para ejercer esta enseñanza”.
No se cuestiona que los actores reúnan los requisitos exigidos para impartir la asignatura de religión. Sí, en cambio, que reúna los requisitos para ostentar el cargo de Jefe de departamento de tal asignatura, puesto que no han sido propuesto para el cargo por la Diócesis de Getafe.
El art 50 del RD 83/1996 dispone que “Los jefes de departamentos didácticos serán designados por el director del Instituto y desempeñarán su cargo durante cuatro cursos académicos.
La jefatura de departamento será desempeña por un profesor que pertenezca al mismo con la condición de catedrático.
Cuando en un departamento no haya ningún catedrático... la jefatura será desempeñada por un profesor del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, que pertenezca al mismo, designado por el director, oído el departamento”.
Dicho precepto no hace distinción respecto de departamento alguno, siendo suficiente para el nombramiento de jefe de departamento la designación por el Director del Centro de entre los profesores que lo compongan y la audiencia del departamento y es el Decreto 198/00, norma de rango inferior, el que introduce la excepción respecto de los jefes de departamento de religión, que deberán ser propuestos para el cargo por el ordinario diocesano. Tal requisito no deja de ser una reminiscencia de antiguas prerrogativas eclesiásticas, que ni el Arzobispado entra a defender en el ya citado recurso interpuesto contra el Decreto 198/2000.
La demanda debe, pues, prosperar al amparo del citado art 50 del RD 83/1996 y art 29.1 y 3 del ET.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los art 100 y 189 de la L.P.L se advierte a las partes que contra la presente resolución NO CABE recurso de suplicación.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente
aplicación
F
A L L O
Que, estimando la demanda
promovida por J. L. B. F. y J. A. H. T. contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN debo
declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento específico
singular docente (jefatura
de departamento), condenando a la demandada
a pagar a DON J. L. B. F. la suma
de 669,38 euros y a DON J.
A. H. T. la suma de 669,37 euros, más
el 10 % de interés moratorio.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiendo que la misma ES FIRME y contra ella NO CABE RECURSO alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Iltma. Sra
Magistrada-Juez Mª SOLEDAD FERNÁNDEZ DEL MAZO que la suscribe, en la Sala de
Audiencias de este Juzgado. Doy fe.