Juzgado de lo Social Nº 5
Las Palmas de Gran Canaria
Procedimiento: DEMANDA
Nº procedimiento: 0000901/2001
NIG: 3501634420010006321
Materia: DESPIDO
En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de septiembre del dos mil dos
SENTENCIA
Visto por mí, DON ÁNGEL MARTÍN SUÁREZ, MAGISTRADO.JUEZ del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia, en audiencia pública, el juicio sobre DESPIDO, promovido a instancia de R. R. S, con DNI, nº 43664549, contra Consejería de Educación, Cultura y Deportes y Obispado de Canarias, y Ministerio Fiscal, atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.. Correspondió este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.
SEGUNDO.. Adhibida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 01.02.02. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas, las partes elevaran sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el sistema de plazos, debido al cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.. Que el actor Don R. R. S, con DNI. número XX.XXX.XXX, ha venido prestado servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 09.04.91, con la categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica en el I.E.S. ARNAO (TELDE) y percibiendo un salario mensual de 2.325,92 Euros brutas.
SEGUNDO.. Que el actor concurrió a los últimos comicios Sindicales por la central lntersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T,) al numero dos de su listado de candidatos en el Colegio electoral de Técnicos y Administrativos resultando elegido como delegado de personal y miembro del comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones, frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regularizaron del colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y de la cual integró el actor, el comité de Huelga.
TERCERO.. Que en fecha 15.06.98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de esta ciudad (autos número 912/97) y recurrida la suplicación (rec. número 1022/98), la Sala de lo Social del TSJ de Canarias .Las Palmas., lo estima parcialmente mediante sentencia de fecha 26.05.2000, y dando aquí por acreditados y por reproducidos al tenor literal de ambas resoluciones.
Igualmente en fecha 17.01.02 se ha dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de las Palmas (autos número 912/97, Ejecución 34/01), Auto cuyo tenor literal darnos aquí por reproducido (docs. números 3,4 y 5 del ramo de prueba del actor).
CUARTO.. Que en fecha 31.07.01 se dicta por el Juzgado de la Social numero Cinco de esta Ciudad (autos número 259/01) Sentencia cuyo tenor literal damos aquí por acreditados y por reproducidos (documentos número 8 del ramo de la Consejería demandada y número 57 del actor).
QUINTO.. Que en fecha 27.09.01 el Director General de Personal dicta Instrucción sobra la incorporación del profesorado a los centros de enseñanza secundaria (documento número 11 del actor).
SEXTO.. Que en fecha 04.X.01 el Director del I.E.S. ARNAO, expide y notifica al actor que siguiendo instrucciones comunicada por Inspección Educativa no podía impartir clases si no acreditaba su nombramiento o contrato laboral con la Consejería de Educación (documento número 12 del actor).
Y habiéndose formulado por el actor escrito ante la Dirección del I.E.S. ARNAO (doc. número 12 bis).
SÉPTIMO.. Que en fecha 05.X.01 se publica en el periódico "El País” un artículo relativo al cierre de los colegios a los profesores de religión por el Gobierno de Canarias y en el que consta los hechos acaecidos con relación al actor y declaraciones del mismo (documento número 13 del actor).
OCTAVO.. Que en fecha 06.X.01 se publica en el periódico "La Provincia" (pág.19) un artículo en el que consta que el Viceconsejero de Educación del Gobierno de Canarias, Sr. Hernández Guach manifestaba que el profesorado de Religión no podía impartir clase sin el visto bueno canónico y en concreto refiriéndose al demandante comento que no-tenia el visto bueno del Obispado (documento número 14 del actor).
NOVENO.. Que a las 14,13 horas de 05.X.01 la Consejería demandada tramita a través del sistema Red la baja del actor en el Régimen General y con efectos del 30.09.01.
DÉCIMO.. Que en fecha 11.X.01 el Director General del Personal dirige comunicación escrita al Director del I.E.S. DE ARNAO (TILDE) y cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (documento número 17 del actor).
DÉCIMO PRIMERO.. Que en fecha 26.01.00 el Obispo de Canarias, Sr. Echarren Ysturiz, emite comunicado para su publicación en los medios de comunicación y en el que previsa la posición que mantenía el Obispado sobre la huelga convocada “por algunos profesores de religión en centros de enseñanza pública” y cuyo tenor literal damos por acreditado y por reproducido, (documento número 59 del actor).
Igualmente el 27.06.00 se publica una información en el periódico Canarias 7, en la que consta que la Diócesis de Canarias no apoyaba a la citada huelga (documento número 60 del actor). Y reiterándose ello en los periódicos, del mismo día, de la Tribuna de Canarias y la Provincia, respectivamente (documentos números 60 bis y 61).
DÉCIMO SEGUNDO.. Que en fecha 09.02.00 el Secretariado Diocesano de Enseñanza remite Fax a Don José Antonio González relativo a la invitación para discutir y debatir sobra la situación laboral del profesorado de Religión y a la huelga convocada por un sector del profesorado de la isla de Gran Canaria y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento número 62 del actor).
DÉCIMO TERCERO.. Que en fecha 13.06.00 el actor registra escrito ante el Obispado de Canarias e igualmente en fecha 23.06.00 (documentos números 62 y 63 del actor). Y habiéndose contestado por Don Ramón Echarren Ysturiz, Obispo de Canarias (documento número 64 del actor). Y teniendo aquí por acreditados y por reproducidos los contenidos literales de los citados documentos.
DÉCIMO CUARTO.. Que en una misiva del Sr. Echarren Ysturiz, Obispo de Canarias, de fecha 17.X.01, dirigida al testigo Don Luis Guridi Bernardo, Presidente de la Federación Estatal de Profesores de Religión, afiliado a la Central sindical U.S.O, y miembro del Comité de empresa de la C.A. Madrid, le comunica, en relación con el actor, lo siguiente "al sindicalista le dije que podía seguir trabajando en el sindicato siempre que siguiera trabajando en las clases y que aceptó por escrito consenso su carta e incumplió todo".
DÉCIMO QUINTO.. Que en fecha 24.07.01 el Delegado Episcopal de Enseñanza de la Diócesis de Canarias expide escrita relativo al profesorado que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2000.2001 no sería propuesto por el Ordinario para ser contratados en el curso 2001.2002 y entre los que se encontraba el actor (documento número 7 de la demandada).
DÉCIMO SEXTO.. Que en fecha 09.X.01 el actor formula reclamación previa y resultando desestimada por Resolución de fecha 26.11.01.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.. Los hechos declarados probados lo están tras la valoración conjunta de la documental propuesta y practicada por las partes litigantes si bien el documento número 7 aportado por la Consejería demandada es tenido en cuenta en cuanto a la decisión del ordinario de no proponer al actor para resultar contratado por la Consejería demandada pero, sin embargo, no consta acreditado por las demandadas la fecha de entrada de dicho escrito en el registro de la Entidad Pública demandada, así corno del resultado de la testifical practicada a instancia de la parte actora.
SEGUNDO.. Por lo que se refiere a la excepción procesal de falta de legitimación activa del coadyuvante, Confederación Canaria de trabajadores lntersindical Canaria, ha de desestimarse por cuanto, sí bien estamos ante un procedimiento laboral por despido lo cierto es, sin embargo, que del contenido de la demanda y del debate procesal se desprende que el fundamento de la pretensión del actor radica en la vulneración del derecho a la libertad sindical y, por extensión afecta a la organización sindical de la que aquel es afiliado y representante legal de los trabajadores .artículos 9, 24 y 28 de la CE78; 175.2 y 3; y 182 dio la LPL .RD Legislativo 02/95 de 07 de abril, y concordantes de Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85 de 02 de Agosto.
TERCERO.. Sentado lo que antecede y entrando a conocer del fondo del asunto, y tras la valoración conjunta de todo lo actuado se ha de concluir que la decisión de la Consejería demandada de cursar la baja del actor ante la TGSS en fecha 05.X,01 y con efectos a partir del 30.09.01 constituye un despido y calificándose como nulo por vulneración del derecho fundamental a libertad sindical. Y es que, en este sentido además de los antecedentes existentes con anterioridad a dicho decisión empresarial cabe destacar como fundamento de la misma los siguientes extremos:
1) la falta o ausencia de una decisión razonada y motivada del Ordinario por la que no se propone al actor para ser contratado para el curso 2001.2002; y sin que sea suficiente el contenido del documento número 7 de la demandada y sin que, además, conste la fecha de entrada en dicha Consejería;
2) Que la Consejería demandada tenla y tiene conocimiento de la Sentencia firme dictada en fecha 15.06.98, por el Juzgado de lo Social Número Dos de esta ciudad y que, además, viene siendo ejecutada (documento número 3, 4 y 5 de la actora);
3) la existencia de la Sentencia dictada en fecha 31,07.01 por este Juzgado (documentos números 57 del actor y 8 de la demandada), en la que, si bien no es firma, se declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical del actor a instancia de la Consejería demandada;
4) la conducta manifestada por el Obispado de la Diócesis de Canarias con relación a la actividad sindical del actor y especialmente en la materia sobre la huelga y posición mantenida por el mismo y por otros compañeros y el sindicato coadyuvante ante el conflicto creado con relación al profesorado de Religión y Moral Católica.
Por lo tanto la decisión de despedir al actor no radica en causa legal y si, por el contrario lo que se intenta ocultar con la misma es la vulneración del derecho de libertad Sindical del actor .artículos 28 de la CE 78; 12 a 15 de la L.O. 11/85 de 02 de agosto y concordantes del RD Legislativo 01/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, así corno a su derecho a la libertad de expresión .art. 20 de la CE78.
Y evidentemente con dicha decisión, además, del daño causado al actor, tanto en su esfera personal así como frente a los afiliados del Sindicato coadyuvante y resto de los trabajadores afectados, se despliega por extensión un prejuicio para la citada Organización Sindical.
CUARTO.. Sentado lo que antecede y habiéndose calificado como nulo el despido del actor, .artículos 103, 105, 108 y 113 de la LPL, procede resolver la cuestión relativa a la indemnización instada por la parte actora. Y en este sentido y dados los antecedentes relativos a la vulneración de la libertad sindical del actor, la indemnización ya consignada en la Sentencia de este Juzgado de fecha 31.07.01, cabe concluir que el importe de aquella debe ascender a la cuantía de 60.101,21 Euros (artículos 179 y 180 de la LPL).
Por todo lo cual, y tal y corno defiende el representante legal de Ministerio Fiscal ha de estimarse la demanda rectora de autos.
FALLO
Que estimando la demanda promovida por Don R. R. S, como coadyuvante la Confederación Canaria de Trabajadores.Intersindical Canaria, contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, el Obispado de la Diócesis de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor de fecha 05.X.01 y con efectos a partir del 30.09.01, y en consecuencia, condenó a la Consejería demandada a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían antes de producirse aquel así como a que abone al mismo los salarios de tramitación devengados hasta la efectiva readmisión y a razón de 77,53 Euros / día.
Asimismo declarando la existencia de la vulneración de los derechos de libertad Sindical y de expresión del actor, debo declarar y declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada y ordeno a la misma al cese inmediato de dichas conductas y a que abone al actor, en concepto de indemnización la cantidad de 60.101,92 Euros. Y condeno a la Consejería demandada y al Obispado de la Diócesis de Canarias a estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que la proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital casto en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado,
Así por esta, mí sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, el día de su fecha y en audiencia pública. Doy fe.