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JUZGADO DE LO SOCIAL.
Nº AUTOS: DEMANDA 259 /2001
Procedimiento: 
Nº procedimiento: 
NIG: 
Materia: 
En las Palmas de Gran Canaria, treinta y uno de julio del dos mil uno. 



D/Dña. ÁNGEL MARTÍN SUÁREZ Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 5 del Juzgado y localidad o provincia LAS PALMAS DE GRAN CANARIA tras haber visto los presentes autos sobre TUTELA DCHOS. FUND, entre partes, de una y como demandante D/Dña. R. R. S., que comparece asistido del letrado Don Francisco Navarro Sanz y de otra como demandado CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, que comparece con el letrado Don Ángel Montesdeoca García y el Ministerio Fiscal representado por el letrado Don David Campayo Soler. 


EN NOMBRE DEL REY 
Ha dictado la siguiente 
SENTENCIA 
ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO: Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a notar y pasar por lo en ella solicitado. 


SEGUNDO: Admitida y tramitada la demanda en legal forma se celebró el acto del juicio el día 11.07.2001. Hechas las alegaciones y practicadas las pruebas las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos para sentencia. 


TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el sistema de plazos, debido al cúmulo de asuntos que penden de este Juzgado. 


HECHOS PROBADOS 


PRIMERO: Que el actor R. R. S., con D.N.I. numero xx.xxx.xxx, viene prestando servicios por cuenca y bajo dependencia de la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 09.04.1991, con la categoría profesional de Profesor de Religión y moral católica en el Centro de Educación Secundaría, I.E.S. ARNAO (Telda) y percibiendo un salario mensual de 320,093 ptas, brutas, con posterioridad al 01.04.2001, y correspondiéndole en su caso, la cantidad de 360,105 ptas brutas mensuales de desarrollar una jornada laboral completa. 


SEGUNDO: Que el actor comunicó a los últimos Comicios sindicales por la central Intersindical Canaria Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) al numero dos de su listado de candidatos en el colegio electoral de Técnicos y Administrativos resultando elegido como delegado de personal y miembro del Comité de Empresa. Y en el desempeño de sus funciones como representante legal de los trabajadores el actor ha iniciado actuaciones, frente a la Administración Publica demandada, tendentes a la regulación del Colectivo de Profesores de Religión y Moral Católica que han venido prestando sus servicios para la demandada, llegando incluso a promover una huelga y de la cual integró el actor, el comite de Huelga (Documentos aportados bajo los números 17 y 18 del ramo de prueba del actor). 


TERCERO: Que en fecha 15.06.98 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo social numero Dos de esta ciudad (autos numero 912/97), y recurrida la suplicación (rec. número 1022/98), la Sala de lo Social del TSJ de Canarias -Las Palmas- lo estima parcialmente mediante sentencia de fecha 26.05.2000; y dando aquí por acreditados y por reproducidos al tenor literal de ambas resoluciones (docs. números 9 y 10 de la parte actora). 


CUARTO: Que el actor en fecha 19.09.2000 presenta escrito ante la CONSEJERÍA demandada (documento numero 12 de su ramo de prueba). No obstante ello, por la entidad demandada se oferta al actor el contrato de trabajo para prestar servicio en centro de Educación Secundaria I.E.S. ARNAO y suscribiéndolo en fecha 29.09.2000. 


Asimismo, el Comité de Empresa de las Palmas acuerda presentar, en fecha 11.X.2000, escrito ante la Dirección General de Personal y la Secretaría General Técnica de la demanda relativo a la situación del actor del centro "IES José Arencibia Gil" al "IES Arnao" (documento numero 13). 


QUINTO: Que en fecha 22.10.2000 el Inspector Don Rafael J. Sánchez Sánchez remite escrita al Sr. director y jefe de Estudios del Centro "IES Arnao", informándoles que el horario personal no estaba hecha como establece la orden de 11.08.1998 en su punto 2.1.8,, y que el reclamante (actor) venia obligado a cumplir inexcusablemente el horario asignado hasta que se haya adoptado la resolución definitiva. 


SEXTO: Que en fecha 28.03.2001, el Director General de Personal de la CONSEJERÍA demandada, dicta Resolución por la que acuerda que el actor solo tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes a dieciséis horas lectivas semanales y cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento numero 1 de la parte actora) y notificada al actor en fecha 02.04.2001. 


SÉPTIMO: Que en fecha 21.12.2000 el Inspector Don Rafael J. Sánchez Sánchez, de la zona de Telde caso y Valsequillo, emite certificado cuyo tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (documento numero 2 de la actora). 


Igualmente en fecha 22.12.2000 el Sr. Director del IES Arnao, emite informe cuya tenor literal damos aquí por acreditado y por reproducido (doc. numero 3 del actor). 


OCTAVO. Que en fecha 10, 16, 22, 25 de marzo de 2001; 07, 13, 21 y 30 de junio de 2001, el actor no asiste a las sesiones del Comité de Empresa del que es miembro electo, por prohibírselo la CONSEJERÍA demandada (documento numero 15 de la actora). 


NOVENO: Que en fecha 28.06.2001 el actor presenta demanda contra la Entidad publica demandada en reclamación de derecho y Cantidad (documentos numero 20 del ramo de la actora) 


FUNDAMENTOS DE DERECHO 


PRIMERO: Los hechos declarados probados lo están tras la valoración conjunta de la documental propuesta y practicada por ambas partes litigantes, así como del resultado de la testifical practicada a instancia de la actora. 


SEGUNDO: De la valoración conjunta de todo lo actuado se concluye que la conducta manifestada y exteriorizada por la CONSEJERÍA demandada en relación con el actor constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical del mismo -artículos 7 y 28 de la CE78; 1, 2, 6, 8, 12 a 15 de la LO de 1/85 de 01 de Agosto de Libertad Sindical; 4.1 b) y 2 c), 17 y 68 del ET.

RD Legislativo 01/95 de 24 de marzo-. Y a esta conclusión se llega por cuanto la Entidad demandada despliega una serie de decisiones dirigidas a restringir el amplio abanico de facultades que, como representante legal de los trabajadores, tiene el demandante. Y es que debe traerse a colación en el supuesto de autos la larga lucha que el demandante, junto a otros compañeros viene manteniendo frente a la demandada, para la defensa de los derechos de los Profesores de Religión y Moral Católica en el ámbito de las Palmas (véase documental numero 9, 17 y 18 del ramo del actor) - Pero es que, además, la conducta antísindical manifestada por la Administraci6n Publica demandada se manifiesta en prohibir al actor acudir a las sesiones del Comité de Empresa del que es miembro electo del mismo (documentos numero 15 del actor no impugnado por la demandada) y con ello se consigne, además de imposibilitarle el ejercicio de sus funciones como representante legal de los trabajadores, minar su voluntad en la defensa de los intereses del colectivo al que representa así como desvirtuar su imagen ante este mismo grupo, ante el resto de los profesores y, en definitiva frente la seriedad. 


Asimismo resulta necesario para la comprensión conjunta de la materia que nos ocupa, preavisar que la CONSEJERÍA demandada asigna al actor, al inicio del curso académico 2000/2001 a un centro de trabajo diferente y que, si bien por si mismo no debería tener mayor significado, lo cierto es que, enmarcado en el conjunto de decisiones de la demandada, evidencia una conducta mas dirigida a socavar la voluntad del demandante como representante legal de los trabajadores así como en las funciones y tareas que como profesor viene obligado a desempeñar. 


Por ultimo y por lo que al núcleo de este procedimiento se refiere, del cual ha de precisarse que es el adecuado -artículos 2.k) y 175 a 180 de la LPL (RD Legislativo 02/95 de 07 de abril)-, ha de concluirse que lejos de estar en presencia de una Resolución basada en datos objetivos y fundamentada jurídica y legalmente, nos encontramos ante una decisión manifiestamente ilegal y vulneradora del derecho de libertad sindical del actor, además de violar lo dispuesto en el art.9.3 de la CE 78. Y es que de la documental aportada por ambas partes litigantes, especialmente la certificación expedida por el Inspector Sr. Sánchez Sánchez (documentos -numero 2 del actor y numero 3 de la demandada) y del informe del Director del IES Arnao (documento numero 3 del actor), queda acreditado que el actor cumple el horario a tiempo completo (37,5 horas semanales según orden de 13.08.98 BOC numero 109, de 26.08.98). Pero es que, además el demandante tiene computadas por la inspección competente, -un total de veinte horas lectivas, por lo que, como ya se expuso anteriormente, la Resolución de la CONSEJERÍA demandada de fecha 28.03.2001 es contraria a la legalidad vigente y de aplicación y, además, es manifiestamente vulneradora del derecho de libertad sindical del demandante, y cuyas consecuencias es expondrán en la parte diapositiva de esta Sentencia y ello con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 de LO 11/85 de 01 de Agosto de libertad Sindical y 180 de la LPL. 


TERCERO: Sentado todo lo que antecede y por lo que a la indemnización solicitada por el actor se refiere se ha de estar a la cuantía señalada por el representante legal del Ministerio Fiscal y que asciende a 5.000,000 Ptas. Y es que no cabe duda que la conducta reiterada por la CONSEJERÍA demandada en relación a la libertad sindical del actor ha pretendido cercenar y debilitar al mismo en el ejercicio del conjunto de facultades que la legislación vigente le reconoce así como atentar a su imagen frente a sus representados especialmente ante los profesores de Religión y Moral católica y, que como es notorio y publico, este colectivo viene reivindicando los derechos que estiman que no se les reconoce por Administración Pública demandada y, habiéndose trasladado a la opini6n publica la situación creada al respecto. 


Por lo tanto, atendiendo a la condición de miembro del Comité de Empresa, a sus actuaciones en el ámbito de su derecho de Libertad Sindical, especialmente en la huelga mantenida en el año 2000 en la que integró el comité de Huelga (documentos números 17 y 18 de la actora), y a las conductas discriminatorias de la demandada es por que se impone a ésta el abono a aquel de una indemnización por daños morales de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas). 


Por todo lo cual ha de estimarse parcialmente la demanda rectora de autos 


Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, 


FALLO 


Que estimando parcialmente la demanda promovida por don R. R. S. contra la CONSEJERÍA de Educací6n Cultura y Deportes del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela del Derecho de Libertad Sindical; debo declarar y declaro la existencia de vulneración del Derecho de libertad Sindical del actor y, en consecuencia, declaro la nulidad radical de la conducta de la demandada, ordenando a la misma el cese inmediato del comportamiento antisíndícal. 


Asimismo declaro la nulidad de pleno derecho de la Resoluci6n de la Dirección General de Personal de fecha 28.03.2001 (salida del 29.03.2001) y dejándose sin efecto la misma, ordeno a la demandada la reposición del actor a la situación al momento anterior a producirse aquella resolución, esto es, el derecho del demandante a una jornada de trabajo a tiempo completo 837,5 horas semanales) y al reintegro de las cantidades dejadas de percibir desde el 01.04,2001, así como el reconocimiento de cuantos derechos opciones y facultades que hasta el 28.03.2001 le ocupaban al demandante; y condenando a la Entidad Publica demandada a su reconocimiento y abono al actor, así como a estar y pasar por estas declaraciones. 


Y condeno a la demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización por daños morales, la cuantía de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas.) 


Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que es practique la notificación. Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado. 


Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. 


PUBLICACIÓN.- leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Juez D. ÁNGEL MARTÍN Suárez, que la dicta en fecha, estando celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaría, de lo que doy fe.