JUZGADO DE LO SOCIAL N 37
C/ Orense n 22-2ª . 28020
Nº AUTOS: DEMANDA 959/2002
SENTENCIA
N
57/02
En
la
ciudad
de
MADRID
a
dieciocho
de
febrero
de
dos
mil
tres
.
D.
PABLO
GONZÁLEZ
IZQUIERDO
Magistrado-Juez
del
Juzgado
de
lo
Social
n
37
y
provincia
MADRID
tras
haber
visto
los
presentes
autos
sobre
MOD.
SUST.
CONDICIONES
DE
TRABAJO
entre
partes,
de
una
y
como
demandante
D/ña.
A.M.A.,
que
comparece
y
de
otra
como
demandado
CONSEJERÍA
DE
EDUCACIÓN
DE
LA
COMUNIDAD
.
EN
NOMBRE
DEL
REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
ANTECEDENTES
DE
HECHO
ÚNICO.-
Con
fecha
5-12-02
correspondió
a
este
Juzgado
de
lo
Social
demanda
formulada
por
A.M.A.
y,
admitida
a
trámite,
se
señaló
para
los
actos
de
conciliación
Y
JUICIO,
en
única
convocatoria,
el
día
11-2-03.
Abierto
el
acto,
compareció
la
parte
actora,
asistida
de
Alfredo
Sepúlveda
Sánchez,
y
compareciendo
la
demandada,
representada
por
Mª
Celia
González
Fuente,
en
dicho
acto
se
realizaron
las
manifestaciones
que
constan
en
acta.
En
período
probatorio
se
solicitó
la
prueba,
que
fue
declarada
pertinente;
y
practicadas,
se
elevaron
a
definitivas
sus
conclusiones.
HECHOS
PROBADOS
PRIMERO.-
La
demandante,
A.M.A.,
ha
venido
prestando
servicios,
primeramente
para
el
Ministerio
de
Educación
desde
1-10-88
y,
desde
1-7-99
(con
motivo
de
transferencias
en
materia
de
Educación)
para
la
Comunidad
de
Madrid,
año
a
año,
constando
que
en
los
años
1.999-00,
2.000-2.001
y
2.001-2.002
el
total
de
sesiones
de
permanencia
en
el
centro
(sesiones
lectivas
semanales,
complementarias
recogidas
en
el
h.
individual
y
complementarias
computables
mensualmente)
ascendió
a
32,
semanalmente,
desempeñando
su
actividad
en
el
Instituto
de
Educación
Secundaria
Al
Qadir
(Alcorcón)
,
con
categoría
profesional
de
profesora
de
Religión
católica.
SEGUNDO.-
En
el
curso
escolar
2.002-2.003
empezó
la
demandante
a
desempeñar
su
trabajo,
como
en
años
anteriores
a
jornada
completa,
hasta
el
15-10-03
en
que
se
redujo
su
jornada
laboral
a
9
periodos
lectivos
(se
incluye
1
hora
por
Jefatura
del
departamento)
y
sus
correspondientes
horas
complementarias,
total
de
sesiones
de
permanencia
en
el
centro:
17
semanales.
TERCERO.-
En
los
meses
de
septiembre
y
octubre
2.002,
la
demandante
percibió
el
50%
de
las
retribuciones
que
en
meses
anteriores,
percibía
por
su
trabajo
a
jornada
completa.
CUARTO.-
Con
fecha
31-10-02
presentó
la
demandante
reclamación
previa,
ante
la
demandada,
sin
que
conste
resolución
dictada
al
respecto,
habiéndose
presentado
la
demandada
-origen
de
estas
actuaciones-
el
5-12-02.
FUNDAMENTOS
DE
DERECHO
PRIMERO.-
La
actora,
profesora
de
religión
católica,
que
ha
venido
prestando
servicios,
año
a
año,
en
los
términos
referidos
en
el
hecho
probado
primero,
constando
en
autos
que,
al
menos
en
los
tres
cursos
escolares
anteriores
al
presente
(2.002-2.003)
desempeñó
su
trabajo
en
el
Instituto
de
Educación
Secundaria
Al-
Qadir,
Alcorcón
(Madrid),
inició
el
curso
escolar
en
septiembre
pasado
a
jornada
completa
hasta
que,
a
mediados
de
octubre,
se
le
cambia
la
jornada,
reduciéndosela,
con
reducción,
asimismo,
de
su
retribución
(desde
septiembre
2.002,
inclusive),
accionando
en
estas
actuaciones
a
efectos
de
que
se
le
asigne
la
jornada
que
refiere
en
el
suplico
de
la
demanda
(con
el
reparto
que
menciona)
e
interesando
se
condene,
asimismo,
a
la
demandada
al
abono
de
las
diferencias
retributivas,
por
dicha
reducción
de
jornada,
respecto
a
los
meses
de
septiembre
y
octubre
2.002.
A lo que antecede opuso la demandada, que no se puede hablar -como lo hace la demandante- de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y Convenio Colectivo de la C.M., destacando que la relación laboral de la demandante es atípica, tiene vigencia anual, siendo la Administración la que, dependiendo del número de alumnos, fija la jornada según programación del centro, destacando que la asignatura de religión es optativa y la reducción de jornada se debe a falta de matriculaciones en la misma.
SEGUNDO.-
Así
expuestos
los
términos
de
la
litis,
ha
de
significarse
que,
efectivamente,
la
relación
laboral
entre
las
partes
es
peculiar,
dado
que
es
una
relación
a
término
con
vigencia
anual,
pero
que
no
se
extingue
transcurrido
el
plazo
de
dicha
vigencia
si
existe
tácita
reconducción
-también
anual-
(S.T.S.
5-6-2.000),
que
es
lo
que
ha
ocurrido
en
el
caso
que
nos
ocupa;
por
otra
parte,
también
es
cierto
que
tal
relación
puede
ser
a
tiempo
completo
o
a
tiempo
parcial.
No
obstante,
una
vez
iniciada
la
relación
laboral
relacionada
con
el
curso
2.002-2.003,
en
septiembre,
a
jornada
completa,
(jornada
necesaria
al
respecto
según
informe
del
Director
del
Instituto)
no
se
le
modifica,
de
hecho,
la
jornada
hasta
mediados
de
octubre
2.002,
sin
que
conste
requisito
formal
alguno
de
comunicación
escrita
a
la
demandante
(ex.
artículo
41
E.T.)
,
excepción
hecha
de
la
certificación
-fechada
el
23-10-02
-del
Director
del
Instituto
en
que
presta
servicios
la
demandante,
sin
periodo
de
preaviso
alguno
y
sin
que
haya
constado
acreditada
la
disminución
de
jornada
por
la
causa
de
falta
de
alumnos,
que
optaron
por
la
asignatura
optativa
de
religión
en
el
centro,
como
aduce
la
demandada,
lo
que
determinará,
de
acuerdo
con
lo
previsto
en
el
artículo
138.5
de
la
Ley
de
procedimiento
Laboral
la
declaración
de
injustificada
de
la
reducción
de
jornada,
así
como
la
reducción
salarial,
efectuada
a
la
actora
por
la
demandada
respecto
a
los
términos
en
que
vino
realizando
dicha
jornada
desde
el
inicio
del
curso
escolar
2.002-03,
aunque
sin
entrar
en
la
distribución
pormenorizada
que
figura
en
el
suplico
de
la
demanda
(al
no
constar
tal
desglose
en
autos),
con
la
consiguiente
condena
a
la
demandada
de
la
reducción
económica
de
que
fue
objeto
la
actora
en
los
meses
de
septiembre
y
octubre
que
se
reclaman,
sin
que
haya
lugar
al
interés
por
mora
reclamado
dado
lo
controvertido
de
lo
cuestionado,
estimándose
la
demanda,
parcialmente,
en
los
términos
expuestos.
Vistos
los
preceptos
citados
y
demás
de
general
y
pertinente
aplicación,
FALLO
Que
estimando,
parcialmente,
la
demanda
de
A.M.A.
contra
la
demandada
CONSEJERÍA
de
Educación
C.A.M.,
debo
declarar
y
declaro
injustificada
la
reducción
de
jornada
de
la
actora
llevada
a
cabo
por
la
demandada
en
octubre
2.003,
condenando
a
dicha
demandada
a
estar
y
pasar
por
dicha
declaración
y
a
reponer
a
la
actora
a
la
jornada
completa
que
venía
efectuando,
así
como
a
abonarle
por
diferencias
salariales
de
septiembre
y
octubre
2.002
la
cantidad
bruta
de
1.846,59
euros.
Notifíquese
esta
sentencia
a
las
partes
advirtiendo
que
contra
ella
no
cabe
interponer
recurso
alguno.
Así
por
esta
mi
sentencia,
definitivamente
juzgando,
lo
pronuncio,
mando
y
firmo.
PUBLICACIÓN.-
Leída
y
publicada
fue
la
anterior
sentencia,
el
día.5
marzo
2003
por
el
Ilmo.
Sr.
Magistrado-Juez,
D.
PABLO
GONZÁLEZ
IZQUIERDO,
que
la
suscribe,
en
la
Sala
de
Audiencias
de
este
Juzgado.
Doy
fe.